Resolución de 12 de noviembre de 2002 (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas446-451

COMENTARIO

No presenta esta resolución excesivo interés desde el punto de vista notarial, pero sí desde el procedimental. Supone un reflejo registral del difícil equilibrio, de la tensión siempre patente entre la protección del derecho de defensa que la Ley ha de prestar a toda persona contra la que se sigue un procedimiento judicial o administrativo, y la protección que el propio ordenamiento también debe prestar al reclamante, sea la administración o un particular, para que pueda hacer efectivos sus derechos individuales, derivados directamente de la norma o de un negocio jurídico y evitar que sea sencillo para el deudor frustrarlos.

La cuestión básica es sencilla: ¿pueden embargarse los bienes de una persona sin habérselo notificado previamente? En materia jurídico-privada la respuesta está clara: SÍ. Frente a la regla general, que es la previa audiencia del demandado, tanto el embargo preventivo como las demás medidas cautelares, tal como dispone el artículo 733 de la LEC, pueden ser acordadas por el juzgador sin necesidad de aquella audiencia «cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar».

Apoyándose lateralmente en esta regulación civil, y más decididamente en la propia legislación fiscal, concluye el Centro Directivo que tampoco es necesaria la previa notificación para el embargo preventivo...

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