Resolución de 12 de junio de 2001 (B.O.E.de 13 de julio de 2001)

AutorÁlvaro F. Piera
Páginas253-258

COMENTARIO

Parece que es necesario recordar la diferencia existente entre el Acta y la Escritura notarial pues, si bien parece que la diferencia es evidente, en algunos casos se nos presenta la duda de cuál es el medio más adecuado para plasmar la voluntad del o de los otorgantes.

En el caso que da lugar a la presente Resolución, es evidente que el acto cuya for-malización pretende acceder a los Libros del Registro debe ser, sin lugar a dudas, la Escritura Pública, como lo entiende el Registrador, y es confirmado por la DG.

La diferencia entre el Acta y la Escritura aparece recogida en el vigente Reglamento Notarial (arts. 197 y 144), aparte de que el Proyecto de Reforma del Reglamento igualmente se refiere a la diferencia entre ambas con algunas novedades referidas sobre todo a la reciente fusión con el cuerpo de Corredores de Comercio y la necesaria adaptación a las nuevas tecnologías.

Básicamente las Actas Notariales tienen como objeto la consignación de hechos y circunstancias que el Notario presencie o le consten y que por su naturaleza no sean materia de contrato. El contenido de la Escritura son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los contratos de todas clases.

En este caso se hace constar en Acta notarial de protocolización la adjudicación de una vivienda de promoción pública a favor de una persona, y se pretende su acceso al Registro, lo que lógicamente es rechazado por el Registrador.

La compraventa, en términos generales, es un negocio jurídico bilateral (art. 1.445 Cc), en que intervienen dos partes, y se requiere el consentimiento (art. 1.261 Cc) de ambas y la plasmación de éste en Escritura es para que pueda inscribirse, aparte de las muchas ventajas por todos conocidas que derivan de la Escritura Pública.

Cierto es que en nuestro ordenamiento rige el principio de libertad de forma (art. 1.278 y 1.289 Cc), que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, que la traditio puede verificarse de muchas formas, e incluso para el contrato de compraventa, así lo reconoce el Código Civil, pues, entre otros, el art. 1.450 dice que se perfeccionará por el convenio entre la cosa y el precio.

Ciñéndonos al caso concreto de compraventa de vivienda de promoción pública, el contrato, sea cual fuere la forma en que se haya celebrado es, conforme al art. 609 Cc, título hábil para transmitir el dominio del vendedor al comprador del inmueble objeto del mismo mediante la...

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