Resolución de 11 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil central II, por la que se deniega una reserva de denominación.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
Publicado enBOE, 3 de Diciembre de 2015

En el recurso interpuesto por don J. C. T., en nombre y representación y como administrador único de la compañía «Maderas Cunill S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil Central II, don José Luis Benavides del Rey, por la que se deniega la reserva de denominación «Macusa, S.A.».

Hechos

I

En fecha 23 de junio de 2015 se presentó en el Registro Mercantil Central solicitud de reserva de la denominación «Macusa, S.A.».

II

El día 24 de junio de 2015, el registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, expidió la certificación denegatoria número 15094285 en la que, con referencia a la denominación solicitada «Macusa, S.A.», hacía constar que «figuran registradas las denominaciones siguientes: De conformidad a lo establecido en el art. 408.1 del RRM Macusa, S.A.».

III

El día 20 de julio de 2015 fue solicitada, por don J. C. T., nota de calificación explicativa de la denegación de la denominación social. El día 22 de julio de 2015, don José Luis Benavides del Rey, atendiendo a dicha solicitud, emitió la siguiente nota de calificación: «En contestación a su escrito de fecha 20/07/15, pongo en su conocimiento lo siguiente: Primero.–Que según lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1999, y los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, en la redacción que resulta de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, el interesado o el presentante, caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, -en el mismo plazo en que podría interponer el recurso-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, que no se consignaron en la certificación, debido al carácter esquemático de la misma, derivado de las normas que la regulan. Segundo.–Que, por consiguiente, el Registrador que suscribe pasa a razonar detalladamente los motivos de su calificación de fecha 24/06/15 de la denominación solicitada Macusa S.A. Tercero.–Que, examinada la Sección de Denominaciones que obra en este Registro a mi cargo, de dicho examen resulta la existencia de la denominación Macusa S.L. Cuarto.–Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 407 del vigente Reglamento del Registro Mercantil: «No podrán inscribirse en el Registro Mercantil las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren incluidas en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central.» Quinto.–Que, por consiguiente, de acuerdo con la citada normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad absoluta, entre la denominación solicitada Macusa S.A. y la citada denominación ya existente Macusa S.L. Sexto.–Que, de acuerdo con lo previsto en el art. 408.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, para determinar si existe o no identidad entre dos denominaciones, se prescindirá de las indicaciones relativas a la forma social (S.A., S.L …) o de aquéllas otras cuya utilización venga exigida por la ley.» Séptimo.–Que, por consiguiente, de acuerdo con la citada normativa en materia de denominaciones, se considera que existe identidad entre la denominación solicitada «Macusa SA» y la denominación ya existente «Macusa S.L.» Octavo.–Que para evitar dicha identidad, el Registrador que suscribe sugiere la presentación de una nueva solicitud consistente en la adición solicitada de algún término significativo que posea virtualidad diferenciadora entre denominaciones. Noveno.–La precedente nota de calificación se extiende con la conformidad de los cotitulares de este Registro. Contra dicha nota el interesado puede (…) En Madrid, a 22 de julio de 2015 (firma ilegible) Fdo. D. José Luis Benavides del Rey Registrador Mercantil Central II».

IV

El día 17 de agosto de 2015, don J. C. T., en nombre y representación y como administrador único de la compañía «Maderas Cunill S.A.», interpuso recurso frente a la calificación denegatoria. En el escrito de recurso, de fecha 13 de agosto de 2015, alega, resumidamente, lo siguiente: Que la sociedad «Maderas Cunill, S.A.» tiene concedida la marca «Macusa» desde el día 21 de diciembre de 1998, adjuntando copia del título de renovación de la misma, donde consta la titularidad, marca y fecha de la concesión; Que lleva utilizando dicha marca casi veinte años como signo distintivo de la empresa en sus productos y en su acción comercial, a efectos de los consumidores y terceros relacionados con la empresa; Que la compañía mercantil que ostenta la denominación social de «Macusa, S.L.» es una sociedad inoperativa, adjuntando nota simple del Registro Mercantil de Castellón, de donde se desprende que la misma no tiene órgano de administración, ni ha depositado cuentas, ni libros contables desde hace casi veinte años y que no ha adaptado sus estatutos a las diferentes novedades legislativas; Que es una sociedad en causa de disolución desde los años 90, fuera del tráfico mercantil y comercial, y dada de baja de los organismos públicos, a excepción del Registro Mercantil, y Que dicha sociedad debería ser disuelta de pleno derecho y extinguida. Cita, como legislación aplicada, el artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

V

El registrador emitió su informe con fecha 18 de agosto de 2015 y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 322 a 328 de la Ley Hipotecaria; 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de noviembre de 2014; 8 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; los artículos 7, 360, 363, 364, 365, 366 y 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989; los artículos 83, 371, 378, 398 y siguientes, 407, 408 y 419 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden de 31 de diciembre de 1991 sobre el Registro Mercantil Central, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de diciembre de 1996, 24 de abril de 1999, 24 de febrero de 2004, 5 de febrero y 3 de noviembre de 2011, 12 de marzo de 2013 y 5 de mayo y 25 de junio de 2015.

  1. Se debate en este expediente sobre si puede concederse la reserva de denominación «Macusa, S.A», constando ya registrada en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central la denominación «Macusa, S.L.».

  2. El recurso ha de desestimarse. Así lo impone la imperativa y clara dicción del artículo 407 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que veta la inscripción en tal Registro de las sociedades o entidades cuya denominación sea idéntica a alguna de las que figuren ya registradas en el Registro Mercantil Central, siendo además, como es el caso, indiscutible, al tratarse de una identidad absoluta, con coincidencia exacta y plena.

  3. Tal precepto reglamentario no es sino la consecuencia del fundamento mismo de la denominación social. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujetos de derecho, que se erigen en centro de imputación de derechos y obligaciones. Esta función identificadora exige, lógicamente, que la atribución del nombre se produzca con carácter exclusivo, para evitar que quede desvirtuada si el mismo se asigna a dos entidades diferentes. Por esta razón, en el Derecho societario la ley consagra este principio de exclusividad por vía negativa, al prohibir que cualquier sociedad de capital pueda adoptar una denominación idéntica a la cualquier otra sociedad preexistente. Así, dentro del ámbito de libertad de elección en la denominación social que se configura en las normas y, de modo especial, en los artículos 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la preexistencia de una denominación idéntica a la que se pretende reservar se configura como un límite objetivo al ejercicio de esa libertad de elección.

    En definitiva, cada denominación social ha de permitir la identificación e individualización de una sola sociedad, que tendrá derecho a usarla con carácter exclusivo y excluyente.

  4. Frente a ello, no cabe acoger ninguna de las alegaciones del recurrente.

    Así, alega el recurrente que la sociedad que actualmente detenta la denominación solicitada se halla: «inoperativa», «dada de baja provisional en Hacienda desde 1988», «sin órgano de administración, ni haber depositado cuentas anuales, ni libros contables» en un prolongado período de tiempo, que no ha adaptado sus estatutos sociales a las diferentes novedades legislativas, concluyendo el recurrente que «debería ser disuelta de pleno derecho y extinguida». Pues bien, a pesar de todo este cúmulo de circunstancias, no puede afirmarse, con la rotundidad con la que el recurrente lo hace, que la sociedad esté fuera del tráfico mercantil y comercial. Por mucho que una compañía se halle en patente incumplimiento de sus obligaciones fiscales y mercantiles, cabe siempre la posibilidad de que siga realizando actividades comerciales o empresariales. A pesar de que no conste órgano vigente de administración en el Registro, no puede desconocerse la posibilidad de que, nombrado en forma por la junta de socios, el acuerdo no haya sido inscrito, aun con incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento del Registro Mercantil, que determina que salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción habrá de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de la misma, o incluso, que, sin designación alguna, siga la sociedad actuando a través de un administrador de hecho.

    La falta de adaptación de los estatutos tampoco implica que no pueda la sociedad seguir su funcionamiento, y no ha sido configurada, en las distintas «novedades legislativas» (algunas de las cuales ni siquiera han establecido obligación expresa de adaptación) como causa de disolución de pleno derecho, salvo la excepción de la ya derogada disposición transitoria sexta del, igualmente derogado, texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, y sólo para el caso de no haberse adecuado el capital al nuevo mínimo legal. E incluso en este supuesto admitió la doctrina de este centro directivo que pudiera, ulteriormente, producirse su reactivación (Resoluciones de 11 de diciembre de 1996, 24 de abril de 1999 y 12 de marzo de 2013).

    La falta de depósito de cuentas acarrea, aparte de la posibilidad del oportuno expediente sancionador por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (artículo 371 del Reglamento del Registro Mercantil), el cierre registral previsto por el artículo 378 del Reglamento, que puede siempre cesar mediante los oportunos depósitos, o certificación sobre la falta de aprobación de las cuentas.

    Otro tanto ocurre con la «baja de Hacienda»: practicada la nota marginal en la que se haya hecho constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción en la hoja de la sociedad sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades, se produce un cierre registral, que cesará si, regularizada la situación, se presenta la citada certificación. Tal baja en el Índice de Entidades, incluso, no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir (vid. artículos 118 y 119 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de noviembre de 2014).

    Pero, aún más allá, incluso si pudiera considerarse absolutamente cierta la suposición del recurrente de hallarse la sociedad «Macusa S.L.» totalmente inoperativa, tal falta de actividad constituye, efectivamente causa de disolución, pero ni es causa de disolución de pleno derecho, ni aunque lo fuera provocaría una cancelación automática de los asientos de la sociedad (vid. artículo 238 del Reglamento del Registro Mercantil) que provocase, a su vez, transcurrido un año, la caducidad -y consiguiente cancelación de oficio en la Sección de Denominaciones-, de la denominación social de la sociedad cuyos asientos hubieran sido cancelados (vid. artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil). Así, el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social se configura como una causa legal de disolución, entendiendo, el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital, que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. Y, como todo supuesto de concurrencia de causa legal de disolución, produciría la obligación de los administradores de convocar la junta que debería de acordar, por mayoría ordinaria, la disolución y, en su caso, nombramiento de liquidadores. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara el acuerdo de disolución, cualquier interesado podría instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo Mercantil del domicilio social. Los administradores, por su parte, están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (artículos 364, 365 y 366 de la Ley de Sociedades de Capital). Sólo con el cumplimiento de tales requisitos y todos los demás legales que reglamentan el procedimiento de liquidación podría llegarse a la inscripción de la escritura pública de extinción en virtud de la cual podría procederse a la cancelación de los asientos registrales (artículos 371 y siguientes, en especial, 396 de la Ley de Sociedades de Capital, y 238 y siguientes, en especial 247, del Reglamento del Registro Mercantil).

    Todo ello conduce a la inaplicación del precepto alegado por el recurrente, artículo 419 del Reglamento del Registro Mercantil, que determina la caducidad de la denominación de una sociedad transcurrido un año desde la fecha de la cancelación de la sociedad en el Registro Mercantil, circunstancia que no concurre en el presente supuesto y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

  5. No puede acogerse tampoco la alegada titularidad de una marca «Macusa» que coincide con la denominación de la sociedad preexistente «Macusa, S.L.», como motivo para, con inaplicación de los artículos 7 de la Ley de Sociedades de Capital y 407 del Reglamento del Registro Mercantil, acceder a la reserva de denominación de «Macusa, S.L.» en favor de la sociedad que la pretende.

    En principio la denominación y las marcas o nombres comerciales operan, conceptual y funcionalmente, en campos y con finalidades distintas: la primera como identificación en el tráfico jurídico de un sujeto de derecho, y las segundas como identificadores en el mercado de los productos o servicios de una empresa, o de esta misma, frente a sus competidoras, pero también se ha reconocido y reclamado la necesidad de una coordinación legislativa entre el Derecho de sociedades y el de marcas, dado el efecto indirecto que el uso de las primeras puede tener en el ámbito económico concurrencial (Resolución de este Centro Directivo de 5 de mayo de 2015).

    Como ya señalaron las Resoluciones de 24 de febrero de 2004 y 5 de febrero de 2011 alguno de estos problemas han sido superados. La Ley 17/2001 ya ofrece base legal para imponer ciertos límites a la hora de dar acogida a determinadas denominaciones sociales, evitando la confusión en el tráfico mercantil real entre los signos distintivos y las denominaciones sociales, mediante la precisión de normas de coordinación y prioridad, por las que han de regirse las relaciones entre signos distintivos y denominaciones sociales cuando se dan supuestos de identidad, similitud o riesgo de confusión. Entre estas normas destaca la contenida en la disposición adicional decimocuarta de la Ley, conforme a la cual «los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas -y el Registro Mercantil Central, y en registros Mercantiles territoriales- denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial».

    Pero ésta, alegada por el recurrente, disposición adicional de la Ley de Marcas no puede aplicarse al supuesto de hecho presente, sino justo al inverso: que, solicitada una denominación social, como individualizadora de una sociedad o entidad, fuera idéntica u originase o pudiera originar confusión con una marca que, además de preexistente, fuera notoria o renombrada. En el supuesto de hecho que ahora se debate, por el contrario, existe una sociedad con una determinada denominación, y una marca (idéntica a dicha denominación) concedida, por el Registro de Marcas, con posterioridad, a otra persona jurídica distinta de aquélla; marca, por cierto, que, además, ni es notoria ni renombrada (artículo 8 de la Ley de Marcas).

    El hecho de que resulte concedida por el organismo competente una determinada marca en favor de una sociedad, existiendo con anterioridad otra sociedad cuya denominación, vigente en la Sección de Denominaciones del Registro Mercantil Central, es idéntica a la marca concedida, no otorga a la sociedad titular de la marca un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente de las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales, como pretende el recurrente. Lo que conduce, igualmente, a la desestimación del recurso.

  6. Por último, y de conformidad con la constante doctrina de este Centro Directivo (véase, por todas, Resolución de 25 de junio de 2015), no pueden tenerse en cuenta en el recurso los documentos, aportados en el trámite del recurso, que no pudieron, por tanto, ser examinados por el registrador en el momento de su calificación, como son, en el caso, la aportada nota simple del Registro Mercantil de Castellón (aunque en todo caso el contenido de tal Registro pudo ser directamente consultado por el registrador), y el título acreditativo de la titularidad de la marca. Aunque lo cierto es que la aportación de dichos documentos en nada altera las conclusiones que, sobre las alegaciones realizadas por el recurrente, han quedado expuestas en los anteriores fundamentos de Derecho.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 11 de noviembre de 2015.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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