Resolución 11 de enero 1995 (BOE 17 DE FEBRERO 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

COMENTARIO

La presente resolución, en lo que a las obligaciones futuras se refiere, es repetición, casi literal, de la resolución de 17-enero-1994 (v. LA NOTARÍA, febrero-94). Al comentar la precedente se hizo referencia a la importancia de esta doctrina, lo que aquí se reitera ahora. Hay que distinguir en nuestra legalidad hipotecaria actual:

  1. La hipoteca en garantía de obligaciones futuras pero basadas en una relación actual, que es, según el C.D. la prevista en los artículos 142 y 143 LH. Es el caso, por ej., de la hipoteca del tutor: éste hoy no debe nada, el pupilo no es acreedor, pero existe una relación "actual" perfectamente determinada de la que puede derivarse una futura deuda garantizable con hipoteca.

  2. La hipoteca es garantía de obligación "totalmente futura" y, por ello mismo, totalmente indeterminada, la cual no es posible en nuestro sistema, porque en este caso ni tan siquiera existe la "relación causal" que justificará el futuro nacimiento del débito. Sería, por ejemplo, el caso en el que A constituye hipoteca en favor del banco Z, por un máximo de x pesetas, en garantía de las obligaciones que con el mismo "pueda contraer" en los próximos diez años. Admitir la hipoteca en este caso, viene a decir la D.G., sería un privilegio extraordinario, a modo de una reserva de rango en favor de quien, de momento, no tiene relación obligacional alguna con el hipotecante y, por ello, no puede ser...

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