Resolución de 11 de junio de 2004 (B.O.E. de 12 de agosto de 2004)
Autor | José-Antonio Riera Álvarez |
Páginas | 179-188 |
COMENTARIO
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Introducción
Seguiremos en este comentario el mismo esquema utilizado en el resumen precedente, poniendo especial cuidado en precisar las cuestiones debatidas y la doctrina de la Dirección, que, aunque confirme uno de los defectos señalados en la nota de calificación, no parece que lo haga en los mismo términos expuestos en la nota recurrida. Se prescinde de comentar otras cuestiones que no son objeto inmediato de la Resolución no obstante mencionarse en sus razonamientos jurídicos, concretamente, la relativa a la mercantilidad del mandato. Baste decir al respecto que para reunir la consideración de acto de comercio se necesita -dice la DG- la interposición en el tráfico, habitualidady ánimo de lucro.
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Sobre la intervención con poder
El art. 98.1 de la Ley 24/2001 impone al notario una doble obligación que debe observar en la redacción del instrumento público cuando interviene un representante o apoderado, a saber: a) Acreditación y reseña de la representación alegada: «...el notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación...», b) Juicio de suficiencia', «...expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera...». Cumplidas ambas exigencias, dice el número 2 del citado artículo 98, «...harán fe suficiente por sí solas de la representación acreditada bajo la responsabilidad del Notario».
Seguidamente veremos el cumplimiento de esta doble exigencia en la escritura objeto del recurso.
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Sobre el juicio de suficiencia notarial: El Notario recurrente hace constar en la escritura que para la compraventa que se otorga considera, a su juicio, suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto a que este instrumento se refiere. Para el Registrador, sin embargo, no aparece reseñada la posibilidad de sustituir la facultad de vender la finca. La DG confirma el criterio de resoluciones anteriores y dice que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas alegadas se ha de estimar correctamente expresado porque en la escritura calificada se expresa por el Notario que el poder es para vender la finca y esta declaración, congruente con la compraventa que se documenta, implica necesariamente no sólo que incluye esta facultad sino que la misma no está sujeta a ninguna restricción ni limitación según el documento que el Notario...
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