Resolución de 11 de diciembre de 2002 (B.O.E. de 6 de febrero de 2003)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas228-233

COMENTARIO

En el supuesto de hecho planteado, entre otros, se presenta un supuesto de reserva lineal del art. 811 Cc, dentro de una operación algo complicada que se formaliza, pues la escritura es de obra nueva, división horizontal, estatutos de la misma, constitución de servidumbre y extinción de condominio.

Los interesados pretenden extinguir el condominio existente en virtud del art. 400 Cc, si bien, una de las partícipes o condueñas es titular de dos dieciseisavas partes, perteneciéndole una dieciseisava parte en pleno dominio y la otra con carácter reservable.

En principio no hay problema en que la operación se lleve a cabo, pero el art. 47 RH obliga a arrastrar la carga y hacer constar que esa parte está sujeta a reserva.

Nos podemos plantear si, existiendo la reserva puede el reservista disponer de los bienes reservables.

La existencia de la reserva no impide al reservista realizar actos de disposición sobre los bienes objeto de ésta; actos que subsistirán si a su fallecimiento no hay reservatarios.

Lo que se persigue con la reserva, sobre todo con la excepcional del art. 811 Cc, es evitar que por circunstancias excepcionales o ciertos avatares, bienes que debieran quedar en manos de una familia pasen a otras. De todos es conocida la causa por la que Alonso Martínez introdujo este precepto en el Cc. La posición del reservista, a juicio de Cámara, no difiere mucho de la posición del fiduciario en la sustitución fideicomisaria condicional, salvando en cierto sentido las distancias.

En este tipo de reserva se puede plantear la cuestión de si los reservatarios pueden, antes de consumarse la reserva, disponer de su derecho expectante. En un principio puede admitirse, ya que todos los derechos son transmisibles en virtud del art. 1112 Cc. Pero la posible cesión de este derecho especial puede rozar con la prohibición de pactar sobre la herencia futura, aunque el art. 970 permite la renuncia de la reserva pendiente, el supuesto del art. 811 es excepcional, por lo que la interpretación extensiva puede ser rechazada. La reserva se concede en beneficio de los reservatarios como miembros de una entidad familiar, por lo que los bienes reservables no deben pasar a personas ajenas a ese círculo.

Por otra parte es defendible que no es del todo exacto que el fin de la reserva sea que los bienes no salgan de determinado círculo, sino que las personas que pertenecen a ese círculo tienen un derecho preferente a recibirlo; consumada la reserva es...

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