Resolución de 11 de octubre de 2002 (B.O.E. de 15 de noviembre de 2002)
Autor | Alvaro F. Piera |
Páginas | 319-324 |
COMENTARIO
Tema controvertido el que es objeto de la presenta resolución, dado que la regulación del Cc en la materia puede prestarse a interpretación, y tomar cualquiera de las vías que argumentan tanto Notario como Registrador en el presente caso.
La voluntad del testador plasmada en testamento es la Ley de la sucesión, y en virtud de ella hemos de llegar a entender qué había en la mente del testador al tiempo del otorgamiento para después de su muerte.
El tema en cuestión es clásico y ha sido estudiado por la doctrina extensamente: si la repudiación en la sucesión testamentaria provoca el acrecimiento u opera la sustitución vulgar expresada por el testador.
El problema quedaría fuera de duda si nos encontráramos ante un testamento en que se instituye a uno o varios herederos por partes iguales, sustituidos vulgarmente por sus descendientes. Si uno de ellos repudia, su parte pasará a los sustitutos llamados, y en su defecto acrecería a los demás.
Pero en el caso objeto del presente recurso se lega los tercios de libre disposición y mejora en pleno dominio a su hija, e instituye herederos universales a ésta y a su otro hijo, sustituyéndolos vulgarmente por sus respectivos descendientes.
El hijo repudia la herencia de su madre.
La sustitución vulgar, sin expresión de casos, comprende la premoriencia, la incapacidad y la repudiación (art. 774 Cc), salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Visto así el problema, el Registrador suspende la inscripción porque la escritura de herencia ha sido otorgada únicamente por la heredera, al entender que no opera la sustitución a favor de los descendientes del repudiante, sino que, en virtud de la repudiación, la parte del repudiante acrece al heredero, apoyándose en el art. 985 Cc, cuyo párrafo segundo dispone que «si la parte repudiada fuera la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer».
El Notario autorizante lo entiende así porque, efectivamente, la parte que ha repudiado el hijo, a la que ha sido llamado, es al tercio de legítima, dado que los otros dos tercios los prelegó la testadora a su otra hija en pleno dominio. Se apoya para llegar a esta conclusión en la naturaleza jurídica que la legítima tiene en el Cc, como reserva que tiene siempre carácter global, de manera que no puede disminuirse la cuantía por la renuncia de un legitimario que renuncia, y entiende que el 985.2 establece que la porción legitimaria vacante la adquieren los...
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