Resolución de 11 de Febrero de 1998 (B.O.E. de 3 de Marzo de 1998)

AutorJosé Mª Navarro Viñuales
Páginas213-249

COMENTARIO

  1. Dada la naturaleza de los procedimientos judicial y extrajudicial sumarios, sólo la parte del crédito del actor que esté garantizada por la hipoteca ejecutada puede ser pagada con cargo al precio de remate; el resto deberá obtenerlo el acreedor por la vía oportuna, pero, en ningún caso, con cargo al sobrante del precio del remate, por más que el mismo, a falta de otros interesados, correspondiere al deudor.

    No obstante, entiende la Dirección, que el hecho de que se reclame una cantidad superior a la que goza de cobertura hipotecaria, no vicia de nulidad el procedimiento ni debe ser obstáculo para la inscripción de la adjudicación. Ahora bien, como las cargas y gravámenes posteriores a la hipoteca, culminada la ejecución, pasan a recaer sobre el sobrante, no procederá la cancelación de tales cargas en tanto no conste que el exceso del precio de remate sobre lo garantizado por la hipoteca, ha sido depositado en establecimiento al efecto, a disposición de los titulares de dichas cargas.

    Esta orientación, referida a la consignación del precio, ya es doctrina reiterada de la Dirección a propósito de la opción y la condición resolutoria, cuando al tiempo del ejercicio de estos derechos hubiera acreedores intermedios. Respecto del procedimiento judicial sumario tiene también declarado (Resolución de 27 de julio de 1988) que no puede despacharse el mandamiento cancelatorio mientras no se acredite el depósito del sobrante si lo hubiere.

    Y ésta es también la solución adoptada por el R.H., cuyo art. 236.K determina que el sobrante, si hubiera acreedores posteriores, se consignará en el oportuno establecimiento público quedando afecto a las resultas de dichos créditos. Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal1. Si no hubiere acreedores posteriores, el sobrante se entregará al dueño de la finca.

  2. No obstante, el sobrante plantea algunas cuestiones, en parte resueltas, de forma un tanto insatisfactoria, por la Resolución de 17 de marzo de 1993, en respuesta a consulta formulada por Enrique Robles Perea, Notario de Barcelona. Según dicha Resolución:

    - El sobrante debe consignarse por el Notario en la Caja General de Depósitos a disposición de quien corresponda, según las determinaciones que en su día harán el Notario o la autoridad competente2.

    - Como el Notario no puede tener conocimiento de las cargas que hayan accedido al Registro después de la expedición por éste de certificación de cargas a efecto de iniciar...

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