Resolución de 10 septiembre de 2004 (B.O.E. de 29 de octubre de 2004)

AutorJuan Barrios
Páginas185-189

COMENTARIO

En este caso, semejante al de la ResoluciÛn de cinco de mayo de 1978, el comprador manifestÛ en la escritura estar casado con determinada seÒora y la finca se inscribiÛ en el registro para su sociedad de gananciales; los herederos del comprador alegan ahora que Èste estaba casado con otra seÒora distinta en el momento de la adquisiciÛn, y pretenden la rectificaciÛn del Registro a partir de una instancia acompaÒada del acta de declaraciÛn de herederos a la que se incorporan una serie de certificaciones del registro Civil que prueban sus afirmaciones.

El Registrador se opone a rectificar el asiento sin el consentimiento de la titular regis- tral o, en su defecto, resoluciÛn judicial.

La DG estima el recurso contra la calificaciÛn del registrador y reitera la doctrina de que no es necesario acudir al procedimiento de rectificaciÛn de errores del artÌculo 40-d de la Ley Hipotecaria, bastando la instancia con aportaciÛn de los documentos fehacientes que aclaren el error, cuando: la rectificaciÛn se refiere:

- La rectificaciÛn se refiere a hechos susceptibles de ser probados de modo absoluto con documentos fehacientes (y en materia de estado civil el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos).

- Y se trate de rectificar hechos independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados. Puede ser el estado civil, pero caben otros supuestos: en la ResoluciÛn de seis de noviembre de 1980 se subsanaba una vecindad civil errÛnea a partir de documentos fehacientes.

No hay pero que poner a la mencionada doctrina de la DG; no cabe duda alguna de que el estado civil se debe poder rectificar acreditando el contenido del Registro Civil. Ciertamente...

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