Resolución de 10 de enero de 2022, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifica la de 1 de julio de 2011, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social.

MarginalBOE-A-2022-559
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda y Función Pública
Rango de LeyResolución

La Orden HAC/820/2021, de 9 de julio, por la que se modifican el Plan General de Contabilidad Pública, aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril y las normas para la formulación de Cuentas Anuales Consolidadas en el Ámbito del Sector Público, aprobadas por Orden HAP/1489/2013, de 18 de julio, recoge una serie de modificaciones que deben ser incorporadas en la adaptación de dicho Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, aprobada por Resolución de 1 de julio de 2011 de esta Intervención General.

Siguiendo la línea marcada por la citada orden, los cambios que se introducen con la presente resolución persiguen varios objetivos:

En primer lugar, se trata de modificar la denominación de algunos de los indicadores presupuestarios previstos en la nota 22 de la memoria de las cuentas anuales de dicha adaptación del PGCP. Esta nota 22 incluye una batería de Indicadores financieros, patrimoniales y presupuestarios con la finalidad de sintetizar información relevante sobre la situación económico-financiera y presupuestaria de la entidad.

Entre los indicadores presupuestarios relativos al presupuesto de gastos corriente se incluye el «Período medio de pago», como expresión del tiempo medio que la entidad tarda en pagar a sus acreedores derivados de la ejecución del presupuesto y con una formulación clásica que divide las obligaciones pendientes de pago entre las obligaciones reconocidas netas y multiplica ese cociente por 365 para expresar el tiempo en días.

En los últimos años se han venido realizando importantes esfuerzos para el control de la morosidad de las Administraciones Públicas y la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera ha adoptado la expresión «período medio de pago» a proveedores como el intervalo temporal en el que cada administración deudora debe hacer frente a las deudas con sus proveedores, computado como plazo medio, cuyo incumplimiento da lugar a la adopción de las medidas previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para el aseguramiento de parte del pago, y que no modifica las circunstancias de ninguna obligación individual.

La conexión de este «período medio de pago» con las medidas que establece la citada Ley Orgánica 2/2012, así como su metodología de cálculo desarrollada en el Real Decreto 635/2014, de 25 de julio, hace que bajo el mismo nombre (período medio de pago) convivan dos indicadores diferentes, uno incluido en la memoria de las cuentas anuales de la adaptación del PGCP, y el otro introducido por la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Apreciada la conveniencia de mantener los dos indicadores homónimos, cada uno en su ámbito, y con el fin de evitar cualquier confusión que pudiera producirse entre ellos, se modifica el nombre del indicador de la memoria de las cuentas anuales de la adaptación del PGCP, que pasará a llamarse «Plazo de realización de pagos» conservando su formulación actual.

Correlativamente, al objeto de mantener la simetría que presentan en la memoria de las cuentas anuales los indicadores del presupuesto de gastos corriente y del presupuesto de ingresos corriente, se modifica también el nombre del indicador «Período medio de cobro», que se denominará «Plazo de realización de cobros».

En segundo lugar, se ha modificado la nota 19, «Contratación administrativa. Procedimientos de adjudicación» a fin de que el importe total adjudicado por cada procedimiento de adjudicación se exprese, además de en términos absolutos, en porcentaje sobre el total adjudicado por todos los procedimientos en vigor.

Por último, se han incorporado una serie de modificaciones a la adaptación cuya necesidad se ha ido poniendo de manifiesto desde su entrada en vigor, en el ejercicio 2011 hasta el momento actual y cuyo objetivo fundamentalmente es mejorar el contenido del texto, aclarando, interpretando y desarrollando determinados apartados, con el fin de facilitar su aplicación por los distintos destinatarios del mismo. Entre otras, la incorporación de la definición del coste de reposición depreciado que deberá utilizarse a los efectos de determinar el valor en uso para el cálculo del deterioro en aquellos activos con potencial de servicio; la inclusión entre los modelos y técnicas de valoración previstos para la determinación del valor razonable de un activo, del coste de reposición depreciado, para aquellos activos en los que no exista un mercado activo, así como otros métodos de valoración de fácil obtención para los bienes muebles. Adicionalmente, se establece para las transferencias en especie recibidas en una entidad, el mismo tratamiento contable que para las subvenciones no reintegrables, debiéndose utilizar para su registro las mismas cuentas previstas en la cuarta parte de la adaptación del PGCP para las subvenciones.

La citada Orden HAC/820/2021, de 9 de julio, incorpora además una norma de reconocimiento y valoración relativa al tratamiento contable que debe dar una entidad sometida al PGCP a los activos utilizados en los acuerdos de concesión de servicio público que realice como entidad concedente, tanto si el activo lo construye o proporciona la entidad concesionaria como si lo aporta la propia entidad concedente que, a su vez ha supuesto la modificación del balance para la incorporación de nuevas partidas en el activo, así como la ampliación de información en la memoria y la creación de nuevas cuentas en el cuadro de cuentas con sus definiciones y relaciones contables. Estos aspectos no han sido incorporados a la presente adaptación del PGCP ya que en la gestión habitual de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social no se presentan este tipo de activos.

Por ello y con base en lo anteriormente expuesto, la Intervención General de la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y a propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, dispone:

Artículo único. Modificación de la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, aprobada por Resolución de 1 de julio de 2011 de la Intervención General de la Administración del Estado.

La adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (en adelante adaptación del PGCP), queda modificada como sigue:

Uno. Se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 6.º, «Criterios de valoración» de la primera parte «Marco conceptual de la contabilidad pública»:

  1.  El párrafo tercero del punto 4, «Valor razonable» queda redactado como sigue:

    En aquellos elementos para los que no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. Entre los modelos y técnicas de valoración se incluye el empleo de transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, referencias al valor razonable de otros activos que son sustancialmente iguales, descuentos de flujos de efectivo, coste de reposición depreciado y modelos generalmente aceptados para valorar opciones. En cualquier caso, las técnicas de valoración empleadas deberán ser consistentes con las metodologías generalmente aceptadas por el mercado para la fijación de precios, debiéndose usar, si existe, la técnica de valoración empleada por el mercado que haya demostrado ser la que obtiene unas estimaciones más realistas de los precios.

    A falta de una mejor estimación del valor razonable, podrán utilizarse los valores determinados por la Comunidad Autónoma que corresponda en aplicación de las normas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones cuando, en función de la naturaleza de los activos, procedan estos valores.

    Adicionalmente, se podrá considerar como estimación del valor razonable de los bienes muebles el valor de tasación calculado para la contratación de un seguro sobre dichos bienes, el valor por el que fue adquirido por la entidad donante o el importe por el que figuraba en la contabilidad de la entidad donante.

  2.  Se modifica el segundo párrafo del punto 6, «Valor en uso» que pasa a tener la siguiente redacción:

    El valor en uso de aquellos activos portadores de potencial de servicio para la entidad es el valor actual del activo manteniendo su potencial del servicio. Se determinará por el coste de reposición depreciado.

  3.  Se incorpora la definición del coste de reposición depreciado de un activo como punto 14 del apartado con la siguiente redacción:

    14) Coste de reposición depreciado de un activo.

    Es el coste de reposición de dicho activo menos, en su caso, la amortización acumulada calculada sobre la base de tal coste, de forma que refleje el funcionamiento, uso y disfrute ya efectuado del activo, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica que pudiera afectarle.

    Este coste se deprecia con el fin de reflejar el activo en sus condiciones actuales y considerar, de este modo, el potencial de servicio ya consumido del activo. En su cálculo no deberán incluirse excesos de capacidad o ineficiencias con respecto al potencial de servicio requerido para el activo, sin perjuicio de que se mantenga cierta capacidad de servicio adicional por motivos de seguridad...

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