Resolución de 10 de abril de 1975.

AutorJosé Manuel García García
Páginas509-518

Page 509

Hechos

-Se presentó en la Abogacía del Estado de Granada mandamiento expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha ciudad para que en el Registro de la Propiedad se tomase anotación de haberse presentado en suspensión de pagos el comerciante don Juan E. C, de acuerdo con providencia del Juzgado, a cuya vista se giró liquidación por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados con una base de 29.108.887 pesetas (importe de las obligaciones que aparecían en el pasivo del balance presentado por el solicitante de la suspensión de pagos), por el número 36 de la Tarifa, con una deuda tributaria a ingresar en el Tesoro de 358.170 pesetas, incluyendo el recargo y demora por presentación fuera de plazo.

El citado comerciante interpone reclamación económico-administrativa alegando la exención del número 12 del artículo 101, apartado 2.º del Texto Refundido en relación con el artículo 4.° de la Ley de 26 de julio de 1922 de suspensión de pagos.

El Tribunal Provincial de Granada desestimó la reclamación, por lo que el interesado interpone recurso de alzada ante el Tribunal Central, que también lo desestima por la doctrina siguiente:

Doctrina

-«Considerando que el único problema que se ha de resolver en la presente reclamación, hace referencia a la sujeción o no sujeción al pago del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentos, del mandamiento de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad correspondiente, de la Page 510 solicitud formulada por un comerciante de ser declarado en estado de suspensión de pagos y para que tenga efectos sobre las fincas respecto de las que se loma anotación por ser su titular dominical el mismo comerciante.»

«Considerando que a efectos de resolución de dicha cuestión es de tener en cuenta que el Texto Refundido del I. G. T. P. de 6 de abril de 1967, al regular el tratamiento fiscal de las antiguas anotaciones preventivas a practicar en el Registro de la Propiedad, ha excluido la tributación de las mismas del propio ámbito del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales inter vivos, trasladando su tributación a la especial modalidad de «Actos Jurídicos Documentados» y extendiendo el hecho imponible a todo tipo de anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros Públicos, de cuya amplia definición cabe estimar, en principio, como sujetas al pago, toda clase de anotaciones que, con independencia de la Oficina en que se practiquen, tengan como principal finalidad, según su propia definición expone, prevenir una especial situación jurídica, ámbito de aplicación que permite incluir en el concepto gravable a todas aquellas anotaciones que con la expresada finalidad se practique en cualquier Registro Público, con entera independencia del de la Propiedad, a que habían venido limitadas con anterioridad; y fijando así el hecho imponible, es evidente consecuencia la de sujeción al pago de la anotación preventiva a que hace referencia la reclamación por ordenarse su práctica en un Registro Público, cual es el Registro de la Propiedad.»

Considerando que tal principio de generalidad en la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de las anotaciones preventivas, tiene, como única limitación, la exención contenida en el apartado 12 del número 2 del artículo 101 del Texto Refundido citado, según el cual gozarán de exención del Impuesto aludido "las anotaciones preventivas cuando no tengan por objeto un derecho o interés valuable susceptible de ser determinado y las que se practiquen de oficio en virtud de precepto legal expreso que así lo ordene", supuesto, el primero, que carece de valoración -por aplicación-al supuesto debatido en la presente reclamación, no sucediendo lo propio con la forma de practicarse la anotación, que puede engendrar dudas en relación con su posible aplicación para determinar la sujeción o pago del Impuesto o el supuesto contrario, con la consiguiente desestimación, o estimación del recurso.

Considerando que a tales efectos y para formular una adecuada conclusión en cuanto al mencionado extremo, se hace preciso aclarar los términos referentes a la forma de practicarse la anotación, cuya exacción fiscal se discute, que, por practicarse sobre inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, ha de estar comprendida necesariamente en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, y, concretamente, en su apartado 10°, expresivo de las anotaciones ordenadas practicar con arreglo a dicha Ley o a otra cualquiera, cual sucede en este caso con el artículo 4.º de la Ley reguladora de las suspensiones de pagos de 26 de julio de 1922, conforme al que la providencia judicial, teniendo por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos, se anotará en el Registro de la...

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