Resolución de 10 de febrero de 1986

AutorFernando Canals Brage
Páginas482-486
Comentario

-Esta es la primera Resolución en la materia concreta, ya que desde la promulgación de la nueva Ley de Arrendamientos Rústicos no se había planteado la cuestión de los requisitos exigidos en su artículo 91 para que tengan acceso al Registro los títulos transmisivos de fincas rústicas. Por ello en los «Vistos» sólo hay referencia a este precepto legal nuevo, sin otras sentencias o Resoluciones, que no existen.

Podrá discutirse si el arrendamiento es sólo una limitación obligacional o una verdadera carga de carácter real sobre la finca, pero lo cierto es que absorbe su uso y disfrute y por ello exige una publicidad adecuada, Page 485 tanto para proteger el tráfico jurídico como para defender su aspecto social. En efecto, hay una doble consideración que justifica la necesidad de esta publicidad, pues si por una parte debe resguardarse al comprador de una finca de sorpresas desagradables, por otra debe facilitarse al colono el ejercicio de los derechos adquisitivos que la Ley le reconoce.

En la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1935, olvidando lo que proponía el anteproyecto redactado por nuestros compañeros, dirigidos por Benayas, no existían medidas eficaces para evitar que los colonos fueran burlados con transmisiones ocultas. Sólo se establecía una formularia obligación de notificar, cuyo incumplimiento no suponía obstáculo alguno para que tales transmisiones tuviesen acceso al Registro, único medio realmente efectivo. Para remediar ese fallo, y teniendo en cuenta que la ratio legis de servir finalidades sociales es la misma, se tomó como antecedente de probada eficacia el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y en el artículo 91 de la nueva normativa arrendaticia rústica de 31 de diciembre de 1980 se ha establecido el plausible mandato de que no podrá inscribirse en el Registro la transmisión de fincas rústicas si en el título no se declara expresamente la inexistencia de arrendatarios o, caso de haberlos, si no se justifica haberles notificado tal transmisión.

En el supuesto concreto contemplado en esta Resolución, la Sociedad Agraria de Transformación adquirente declara de modo expreso que conoce la situación litigiosa y poco aclarada de que «la finca se encuentra ocupada indebidamente por varias personas» y hasta dice subrogarse en sus consecuencias, lo que no haría falta admitir, ya que así lo tiene establecido con carácter general y de modo imperativo el artículo 74 de la propia Ley. Por ello...

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