Resolución de 10 de enero de 2000
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 274-280 |
COMENTARIO
Totalmente de acuerdo con la declaración inicial del considerando tercero de la resolución, siguiendo a otras anteriores: «el recurso gubernativo frente a las calificaciones regístrales participa de la misma naturaleza especial que la función registral, que no encaja en la judicial ni mucho menos en la administrativa...».
Pero no creo que la materia sobre la que pueda versar esta especial función sea lo que explique esa «especial naturaleza». Sobre todo, porque como el propio Centro Directivo afirma «el recurso gubernativo ... participa de la misma naturaleza especial que la función registral...». No hace falta que recuerde aquí las muy variadas tesis sobre la naturaleza de la función registral (o la notarial), pero sí quiero destacar que lo especial del recurso gubernativo es consecuencia de lo especial de las funciones notarial y registral.
En estas funciones, por su organización, régimen y responsabilidad, no tienen adecuado encaje las tesis de la naturaleza administrativa de la función (mucho menos la administrativa, afirma la DG). En cuanto a la judicial, tampoco; pero ya no hay tanta distancia en lo que se refiere a los actos de jurisdicción voluntaria, a caballo entre la función judicial y la administrativa, pronunciadora o declarativa de derechos sin los efectos propios de la cosa juzgada pero dotados de imparcialidad, independencia y presunción de legitimidad hasta el punto de que, en su caso, puedan justificar una adquisición de dominio: 34 Ley Hipotecaria.
Y la especial función también justifica el peculiar modo de computar el dies a quo y ad quem en el recurso gubernativo: equiparar este recurso al recurso administrativo, sea o no una vulgaridad más o menos intolerable según quede a juicio de los lectores, es, desde luego, una superficialidad.
Y es que, en todo caso, aunque se tratara de un puro recurso administrativo -en la tesis del recurrente- él mismo afirma que es especial. Esta especialidad es determinante de la no aplicación automática de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
La Dirección, con acierto, pone de relieve el porqué de las especialidades en las dos cuestiones que se suscitan:
En cuanto al dies a quo, no sólo porque expresamente lo dispone en Reglamento Hipotecario, sino porque se presume (y en la práctica es regla «casi» general) que el interesado tiene una relación fluida y fácil con el Registro de la Propiedad. Además, la amplitud del plazo y...
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