Resolución de 10 de enero de 2003 (B.O.E. de 27 de febrero de 2003)

AutorPedro Romero Candau
Páginas299-304

COMENTARIO

Es verdad que la calificación registral del título presentado -escritura pública de segregación y ulterior renuncia pura y gratuita a las dos fincas segregadas- se limitaba a denegar la inscripción de la renuncia porque «la renuncia abdicativa del dominio de los inmuebles no aparece recogida en el n° 1 del art. 2 de la Ley Hipotecaria como título inscribible».

También es cierto que la defensa de la nota efectuada por el Registrador se centraba en el carácter inscribible o no de los títulos extintivos del dominio por contraposición a los demás derechos reales inmobiliarios.

Pero, tal como se había planteado la cuestión en el recurso, no hubiera habido extralimitación del Centro Directivo si éste se hubiera pronunciado sobre la validez o no de la renuncia abdicativa al dominio de los inmuebles. Es una pena, pues la ocasión era magnífica.

Al menos la Dirección sí sostiene la inscribibilidad de una escritura en la que el propietario renuncie al dominio de su finca. Considera la Dirección que la extinción del dominio se contempla de modo expreso en el art. 20,1 y 79 de la Ley Hipotecaria y que la enumeración del art. 2,1 de la Ley Hipotecaria no es taxativa.

Debería haber entrado a resolver cuándo sí, y cuándo no es inscribible una escritura de renuncia abdicativa al dominio.

Piénsese en las dificultades que plantea la admisión del supuesto. No ya la renuncia a la cuota del condueño del 395 del CC y que ya ha sido examinada por la Dirección. ¿Qué decir de la renuncia a un piso -o parcela- sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal? ¿Qué de los derechos de los herederos forzosos? ¿Cuál es esa adquisición del Estado?

Por el contrario, es cierto que la hipótesis puede plantearse. No se olvide que la usucapión -ordinaria o extraordinaria- da lugar a una adquisición originaria y no derivativa de la propiedad.

Además puede existir un interés jurídicamente protegible en quien renuncia al dominio. Piénsese en quien tiene título pero no posesión y la usucapión es inminente. O bien en la propiedad sin posesión con títulos adquisitivos históricos.

Aun así, admitir sin más la inscribibilidad de la renuncia no me parece posible y pudiera ser contraria al orden público en su vertiente económica. Creo que es contrario a éste la admisión de una renuncia pura y simple al dominio cuando ésta se presenta cada vez más en el mundo que vivimos como un haz de derechos y obligaciones. Como un derecho-deber que se compadece mal con un ius abutendi ilimitado o...

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