Resolución de 10 de diciembre de 2003 (B.O.E. de 13 de enero de 2004)

AutorGonzalo Freire Barral

COMENTARIO

La Resolución de 26 de junio de 1999, vino a determinar claramente que la delimitación del derecho de uso y disfrute exclusivos sobre una porción determinada de una finca rústica, implican una parcelación urbanística, puesto que supone, en realidad la división material del uso y disfrute de la misma, debiendo quedar sujeta, por tanto, a la correspondiente licencia o a la justificación de su innecesariedad.

Con posterioridad esta doctrina se repetiría en numerosísimas resoluciones del Centro Directivo, quedando hasta tal punto impregnada en la labor calificadora de los Registradores, que en ocasiones se sale del ámbito que le vio nacer, el de las fincas rústicas, esto es, el suelo no urbanizable, para extenderse incluso al suelo urbano. El propio artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, vino a sujetar a licencia los títulos de modificación de la división horizontal en los que se creaban más elementos privativos de los que figuraban en la declaración de obra nueva, si bien la Dirección General matizaría posteriormente el alcance de este precepto, entre otras en la Resolución de 15 de octubre de 2002, estableciendo que habrá de ser una norma con rango de ley la que determine que actos quedan sujetos a licencia, ley que habrá de provenir de la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio de que se trate, de conformidad con el artículo 149.1.8º de la Constitución.

En la Resolución que nos ocupa, un matrimonio...

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