Resolución de 10 de octubre de 2002 (B.O.E. de 16 de noviembre de 2002)
Autor | Alvaro F. Piera |
Páginas | 347-352 |
COMENTARIO
Es un supuesto específico de embargo, cuya anotación preventiva se solicita, para garantizar el pago de una deuda, sobre una finca inscrita a favor de los perjudicados, cuando existen indicios racionales que dificultan el cobro, y hace que se haya previamente incoado un procedimiento de apremio.
Se trata de un mandamiento de embargo previsto por el art. 128 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tiene lugar cuando existen medios racionales que de no adoptarse tal medida cautelar, se verá afectado el cobro de la deuda, por lo que es solicitada la anotación preventiva de embargo en garantía del pago de la deuda. En el mismo mandamiento se expone que tal medida se notifique al deudor advirtiéndole que será levantada si desaparecen las circunstancias que la motivaron o si se sustituye por otra garantía, y que en todo caso será levantada transcurridos seis meses, salvo que tal medida se convierta en definitiva.
El problema de fondo, y que es motivo del recurso, es la falta de notificación, con carácter previo a la providencia de apremio y diligencia de embargo.
Esta medida cautelar específica, prevista en la citada Ley, trata de evitar que el deudor pueda distraer bienes antes de llegar al procedimiento de apremio que en el momento de adoptarse la medida cautelar aún no ha sido iniciado, pues de haberse hecho, podría practicarse directamente la diligencia de embargo de los bienes. De lo que se trata es de asegurar la efectividad de la providencia de apremio que pueda dictarse para el cobro de la deuda, lo que presupone que tales medidas se están adoptando. Por ello la notificación no puede exigirse, pues puede que en el momento de dictarse no se hayan acordado todavía tales actos administrativos. El embargo preventivo se asegura mediante su anotación, pero no indica que el mismo se haga a través de una diligencia de embargo.
La particularidad de este embargo previsto por el art. 128 es una medida cautelar fuera y antes del procedimiento de apremio, y lo lógico sería que la adopción de estas medidas cautelares que aseguran el cobro, dado su carácter temporal, impone que se levanten o conviertan en definitivas, por lo que sería preciso una solicitud del interesado, lo que lógicamente impondría su notificación.
La DG resuelve partiendo de...
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