Resolución de 10 de octubre de 2000 (B.O.E. de 6 de noviembre de 2000)

AutorRicardo Cabanas Trejo - Rafael Bonardell Lenzano
Páginas466-473

COMENTARIO

Nos encontramos ante un nuevo intento de un Registrador -en este caso el encargado del RMC- de extender a toda costa su función calificadora, haciéndola llegar bajo cualquier pretexto a todo extremo que pueda desprender el mínimo aroma jurídico, aunque en algún supuesto los argumentos esgrimidos rayen lo ridículo. Hay en ello el designio de adquirir un protagonismo social que, al parecer, la legalidad vigente les niega, y para satisfacer su anhelo no dudan en forzarla hasta límites insospechados. En su ofuscación, no comprenden que el desordenado apetito controlador que les invade puede convertirles en una antipática traba para conseguir fines perfectamente lícitos y legales, en un auténtico obstáculo para el adecuado desarrollo del tráfico civil y mercantil.

En esta ocasión, el RMC ha tratado de ganar notoriedad erigiéndose en custodio de los intereses de otros «terceros»: los usuarios de internet que sean titulares de un nombre de dominio.

Según se desprende de los hechos, tras una certificación positiva en que lacónicamente declara que, conforme a los criterios de calificación recogidos en los arts. 406 y 408 del RRM, figura registrada la denominación «Internet.com» (sobre la nula capacidad ilustrativa de las certificaciones positivas del Registro de denominaciones sociales y el medio de suplirla, nos remitimos a las Resoluciones de 10 y 15 de junio de 1999), y después de la interposición del correspondiente recurso, cuando llega a su conocimiento la decisión del Registrador, el solicitante -la compañía de nacionalidad estadounidense «Internet.com Corporation»- se entera oficialmente de que el impedimento a sus pretensiones no se halla en una coincidencia total y absoluta con otra denominación preexistente, sino en la apreciación de elementos determinantes de una «identidad sustancial» con otras. Los específicos preceptos alegados por el Registrador son los arts. 406, 408.1-2° y 408.3 del RRM; los razonamientos en que apoya su invocación los veremos al mismo tiempo que la réplica proporcionada por la DGRN.

Como resalta la propia Resolución, no se alcanza a comprender el sentido de la cita del art. 406 del RRM, limitado a prohibir la inclusión en la denominación de términos o expresiones que puedan inducir a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la identidad, clase o naturaleza de la compañía, sin que el funcionario calificador aclare el deslumbramiento que en este caso puede producir, pues, como manifiesta la DGRN...

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