Resolución de 10 de noviembre de 1998 (b.o.e. De 2 de diciembre de 1998)

AutorPedro Antonio Romero Candau

COMENTARIO

Es válida para el Derecho común la afirmación a propósito de un supuesto sujeto al Derecho Civil Catalán realiza el centro Directivo y es que el principio hipotecario del tracto sucesivo no debe establecerse entre el legatario fiduciante y el fideicomisario, sino entre éste -o ambos- y el ordenante de la sustitución que es para los dos el causante de la sucesión del que deben traer causa.

Y ésta es la esencia de la nota de calificación en este punto revocada. Conviene destacar cómo la Dirección separa la transmisión de los bienes sujetos a fideicomiso del acto de entrega entre fiduciante y fideicomisario que, por sí solo, tendrá una traducción hipotecaria distinta.

De ahí que no proceda en el caso la invocación del art. 181 del Código de Sucesiones de Cataluña que, en su recto sentido coincide con el 785 del Código Civil.

Otra cosa sería las conclusiones que se...

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