Resolución de 10 de diciembre de 1998 (B.O.E. De 14 de enero de 1999)

AutorCol·legi de Notaris de Catalunya

COMENTARIO

  1. La doctrina que se desprende de la presente Resolución, y que se ha resumido supra, contempla un supuesto de tracto abreviado tanto en su vertiente sustantiva como registral.

    En vida de ambos cónyuges se constituye (junto con otro matrimonio) una hipoteca sobre dos viviendas gananciales en garantía de un préstamo concedido por un Banco (también se constituye hipoteca mobiliaria sobre un barco).

    Se produce después el fallecimiento del marido.

    Posteriormente la viuda, por sí y en nombre de los dos hijos menores de edad, otorga, junto con la entidad acreedora, una escritura en virtud de la cual se redistribuye la responsabilidad hipotecaria sobre las fincas gravadas, aumentándose la recayente sobre la mencionada vivienda (de cuatro millones de capital pasa a responder por seis millones -mas la proporción de intereses y costas, se supone-).

    La condición de herederos de los dos hijos resulta debidamente acreditada con el testimonio judicial del auto de declaración de herederos ab intestato.

    El Registrador, en su nota de calificación, señala tres defectos: se precisa la previa escritura de aceptación y partición; no se acredita el pago del impuesto de sucesiones; para el caso de que la finca en cuestión fuese adjudicada a los menores no se acompaña la autorización judicial del art. 166 del Código Civil.

  2. La Dirección General, pese a que el Notario sólo recurre los defectos 1 .° y 3.s, hace referencia a los tres mencionados en la nota de calificación:

    1. En cuanto al problema concerniente a la necesidad de otorgar una previa escritura de aceptación y partición de la herencia del marido premuerto, la Dirección General estima el recurso y considera tal escritura previa como innecesaria (sobre este particular remito al comentario correspondiente a la Resolución de 11 de diciembre de 1998 que se contiene en este mismo ejemplar de la Revista).

    2. En segundo lugar considera que es necesario acreditar el pago del Impuesto de Sucesiones (insisto que el Notario no había recurrido este defecto).

    3. Pero donde discrepo con la Dirección General es su tratamiento del tercer defecto de la nota. Se trata de determinar si la viuda titular de la patria potestad, para aumentar la responsabilidad hipotecaria recayente sobre un bien en el que los menores ostentan cierta titularidad de carácter hereditario, necesita autorización judicial.

    La Dirección General señala que el tercer defecto de la nota «no puede ser examinado ahora toda vez que aparece...

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