Resolución de 1 de septiembre de 2005

Páginas607-612

(B.O.E. de 20 de octubre de 2005)

DOCTRINA

La forma de ejercitar el poder de representación es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el artículo 57.2 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administración previstos por el legislador. Y por las mismas razones, en garantía de terceros, debe rechazarse la posibilidad de que tales modalizaciones se realicen al margen del contenido de los estatutos por los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales, como se pretende en este caso.

Resolución de 1 de septiembre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Javier Morillo Fernández, Notario de Sonseca, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Javier Morillo Fernández, Notario de Sonseca, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, Doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el 29 de abril de 2003 por el Notario de Sonseca don Francisco Javier Morillo Fernández se constituyó la sociedad «Easymovil Telecomunicaciones, S. L.». En el artículo 8 de los estatutos sociales se dispone que «... Cuando el régimen de administración que se adopte sea el de varios administradores que actúen conjuntamente, éstos actuarán al menos dos de ellos, en todo caso, sea cual fuere su número...». Y en la estipulación cuarta de la escritura se atribuye la administración y representación de la sociedad a cuatro administradores mancomunados, se designa a cuatro personas y se añade que «La forma de actuación de los cuatro nombrados administradores mancomunados será la siguiente: Don D. A. M., con uno cualquiera de entre doña A.-M.C. G. y don G. D. M.; don L. A. C., con uno cualquiera de entre doña A.-M. C. G. y don G. D. M.; doña A.-M. C. G. con uno cualquiera de entre don L. A. C. y D. A. M.; Y G. D. M., con uno cualquiera de entre don L. A. C. y D. A. M.».

II

Con fecha 8 de Mayo de 2003 se presentó en el Registro Mercantil de Toledo copia de dicha escritura. Con fecha 13 de mayo fue objeto de la siguiente calificación: «... Fundamentos de Derecho (defectos): 1. El ejercicio del poder de representación que consta en la cláusula cuarta se opone a lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos sociales (art. 62.2 c) L.S.L); 2 Artículo 9 de los Estatutos Sociales: No se dejan a salvo los acuerdos para los que la Ley exige una mayoría reforzada (artículo 141 de la L.S.A. por remisión del artículo 57 de la L.S.L). Contra la presente calificación podrá interponerse recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación en los términos del artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria».

III

Don Francisco Javier Morillo Fernández, Notario del Ilustre Colegio de Madrid, con residencia en Sonseca, el 13 de junio de 2003, interpuso recurso gubernativo contra la calificación registral únicamente respecto del primero de los defectos expresados en ella, y alegó: 1.º Que aunque la nota de calificación que se recurre no concreta en qué consiste la oposición, sino que se limita a apuntarla, citando el artículo 62.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tal vez pueda interpretarse como si dijera lo siguiente: a) La exigencia de combinación personalísima entre los administradores es una forma de actuar los administradores según el inciso final del artículo 62.2 de dicha Ley, y por lo tanto este extremo debe contemplarse en los estatutos; b) La actuación de forma combinada por criterios personalísimos se opone a lo dispuesto en el artículo 8 de los estatutos sociales que no contemplan esta exigencia; 2.º Que ambos puntos deben rechazarse: Ni los estatutos pueden recoger estas exigencias combinatorias personalísimas, ni la exigencia de que los administradores actúen conforme a tales combinaciones se opone al artículo 8 de los estatutos tal como está redactado. Que, no obstante, eso no significa que en todos los casos sea rechazable la publicación estatutaria de las diversas modalidades de combinaciones de los administradores, sino que deba distinguirse la naturaleza de las respectivas combinaciones: Así, cabe que unos estatutos que establezcan un régimen de administradores mancomunados en términos de la actuación de al menos dos de ellos exijan, además, que alguno de tales administradores se determine por la concurrencia en su persona de alguna circunstancia susceptible de objetivación, como, por ejemplo, la de haber sido designado por un determinado número de votos. Que esta circunstancia no es...

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