Resolución de 1 de agosto de 2005

Páginas337-347

(B.O.E. de 20 de octubre de 2005)

RESUMEN

Examinado el título presentado a calificación se observa que el Notario ha reseñado correctamente los datos de identificación del documento auténtico del que nacen las facultades representativas. Así se manifiesta que el nombramiento del administrador se ha elevado a público mediante escritura pública, autorizada por el Notario que se identifica, añadiendo la fecha de la misma y el número de protocolo. La falta de inscripción del nombramiento del administrador no afecta a la validez de los actos por él concluidos.

Resolución de 1 de agosto de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia don Ubaldo Nieto Carol, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Valencia a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

En el recurso interpuesto por el Notario de Valencia don Ubaldo Nieto Carol contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 10 de Valencia don Jaime del Valle Pintos, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.

Hechos

I

El día 1 de junio de dos mil cuatro, el Notario de Valencia don Ubaldo Nieto Carol autorizó una escritura de préstamo hipotecario otorgada por la entidad Banco Popular S.A. y por la mercantil Zaragoza y Aranda, S. L. como parte prestataria e hipotecante. En ella actuó por esta última sociedad su administrador único cuyo cargo no estaba inscrito, cuestión que se advirtió expresamente por el Notario autorizante. En dicha escritura se expresa que «sus facultades y legitimación para este acto, resultan de su mentado cargo (de administrador único) que tiene aceptado por tiempo indefinido, según resulta del acuerdo adoptado por la sociedad el día 4 de mayo del año 2004 y elevado a público en la misma fecha, en escritura autorizada por el Notario de Valencia don Miguel Maldonado Chiarri, número 1251 de protocolo, pendiente de su inscripción en el Registro Mercantil, lo que yo Notario hago las advertencias legales oportunas, y en la que se le dieron todas las facultades inherentes al mismo salvo las indelegables. Tiene facultades que juzgo bajo mi responsabilidad, suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en la presente escritura. Manifiesta el representante la vigencia de su citado cargo, así como que no ha variado la capacidad jurídica de la entidad que representa». Más adelante señala el Notario que «tienen a mi juicio, según intervienen, la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de préstamo hipotecario».

II

La primera copia de dicha escritura fue presentada el dos de noviembre de dos mil cuatro en el Registro de la Propiedad número 10 de Valencia calificada con nota fechada el 20 de enero de 2005, notificada el mismo día, y tras nota de subsanación, calificada de nuevo el 1 de marzo del mismo año, notificada por fax también ese mismo día fue objeto de la siguiente calificación defectuosa: «1.º No consta que el nombramiento del administrador único de la entidad hipotecante se haya inscrito en el Registro Mercantil. 2.º No se acredita la realidad, validez y vigencia del nombramiento. Fundamentos de derecho: Artículos 20 y 22 del Código de Comercio. Artículos 57 a 62 de la Ley de Sociedades; artículos 4, 7, 94, 192 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001»

Contra la presente calificación cabe interponer recurso en este Registro de la Propiedad para la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la fecha de notificación en los términos de los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001); o bien solicitar la calificación sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria (redactados por la Ley 24/2001)».

III

Don Ubaldo Nieto Carol, Notario de Valencia interpuso el día 16 de marzo de 2005, recurso gubernativo, en base a los siguientes argumentos:

El primer defecto alegado es la falta de constancia de la inscripción del nombramiento del administrador único de la entidad hipotecante. El Registrador calificante cita los arts. 20 y 22 del Código de Comercio (Ccom), los arts. 57 a 62 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) y los arts. 4, 7, 94, 192 y concordantes del Reglamento del registro Mercantil (RRM), así como Resoluciones de la Dirección de los Registros y del Notariado (en adelante Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado) de 17 de diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001.

En cuanto a las resoluciones citadas de la Dirección General, el Registrador calificante pone el énfasis en la necesidad de que se le «acredite la realidad, validez y vigencia del nombramiento», cosa que en la práctica deviene imposible en los supuestos de no inscripción en el Registro Mercantil y el recurrente entiende que si el negocio jurídico realizado por el administrador no inscrito es perfectamente válido debe tener acceso al Registro de la Propiedad. En todo caso, lo que parece obvio, según el Notario, es que en las tres resoluciones se revoca por la Dirección General las notas de los Registradores que deniegan la inscripción del acto traslativo de la propiedad aunque reconozcan las dificultades de calificación del Registrador.

Ello sin olvidar que las tres resoluciones citadas son anteriores a la entrada en vigor del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que atribuye, ahora con rango de ley, «plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas».

Continúa el Notario resaltando que no hay ningún precepto legal que establezca como requisito sine qua non para la adquisición de la condición de administrador de una sociedad mercantil la inscripción de su nombramiento. En el caso que nos ocupa pese a la referencia genérica que el Registrador hace a los artículos 57 a 62 LSRL, el art. 58.2 establece claramente que «el nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación» (ni siquiera cita su inscripción en el Registro Mercantil a diferencia del art. 125 LSA). Es desde ese momento cuando el administrador tiene plenas facultades representativas de la sociedad que le ha nombrado y, a partir de ese momento, vincula a la sociedad con sus actos.

Si el Legislador hubiera querido establecer una consecuencia a la no inscripción distinta de la que se establece con carácter general por el art. 21 Ccom lo hubiera hecho. Así por ejemplo en el art. 11 LSRL, el 383 del Reglamento Hipotecario o el 141.2 de la LSA. Pero es precisamente, defiende el Notario, el Código de Comercio legal (arts. 20 y 21) el que establece las consecuencias de la inscripción y de la no inscripción; los conocidos principios de publicidad material (hoy oponibilidad), en sus aspectos positivo y negativo: el acto o contrato inscrito se presume conocido de todos, mientras que el acto o contrato sujeto a inscripción, pero no inscrito, no se puede hacer valer frente a tercero en tanto no se pruebe que lo conocía, hoy mitigados tras la reforma del Código de Comercio operada en 1989. En el caso que nos ocupa se concretan en una protección de los terceros que hubieran contratado con quien figura como representante de la sociedad en el Registro (antes había otro administrador solidario) de forma que ésta no podría alegar el cese no inscrito de un administrador como motivo de invalidez de lo actuado por dicho administrador cesado.

Pero en ningún caso, para el recurrente, «la consecuencia de la no inscripción del nombramiento de administrador es la invalidez o ineficacia de los actos por él concluidos porque el administrador es tal desde la aceptación de su nombramiento, aceptación que consta en la propia escritura de nombramiento, y desde ese momento obliga y vincula a la sociedad de la que es representante. Por ello son perfectamente válidos los actos o negocios jurídicos celebrados por administrador (igual ocurriría en el caso de un apoderado) cuyo nombramiento no esté inscrito en el Registro Mercantil. Y llegado este momento hay que preguntarse por qué un negocio jurídico válido, en el caso que nos ocupa, la constitución de hipoteca, deviene ineficaz por razón de la negativa del Registrador a inscribir, ya que cualquier otro acto o negocio que no requiriese inscripción en un Registro de la Propiedad (p. e. un préstamo sin garantía hipotecaria, una compraventa de bienes muebles, un contrato de arrendamiento, un contrato de suministro...), además de válido sería plenamente eficaz. Es más, en el caso que nos ocupa, el préstamo de dinero es válido y eficaz pero la garantía hipotecaria, que es accesoria a la obligación principal, deviene ineficaz por su no inscripción en el Registro de la Propiedad».

Entrando en el contenido de las resoluciones de esa Dirección General, en la de 17 de diciembre de 1997 y como se señala en la misma «dada la concreción del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la nota impugnada (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), el ahora entablado ha de concretarse exclusivamente a la de decidir si es precisa, para la inscripción en el Registro de la Propiedad de una escritura otorgada por el Administrador único de sociedad mercantil anónima, la previa inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil correspondiente». «Presentadas escrituras de dación y pago y cancelación de hipoteca, fueron calificadas con sendas notas ambas del mismo tenor literal siguiente: suspendida la inscripción del precedente documento por cuanto no se acredita la inscripción del nombramiento de Administrador único de la sociedad «Promotora C., Sociedad Anónima», conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Sociedades Anónimas y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil; defecto subsanable». En sus...

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