Resolución de 1 de junio de 1999 (B.O.E. de 26 de junio de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

  1. Siguiendo la práctica habitual comenzaremos resumiendo los hechos para, a continuación, estudiar la doctrina de la D.G.

    En la persona de don JJUA concurre una doble situación jurídica: por un lado es administrador único de una sociedad anónima; por otro lado es apoderado de un matrimonio, respecto a cierta finca, hallándose facultado en relación a la misma para «constituir hipoteca en garantía de cualquier crédito o préstamo que pueda solicitar y obtener el apoderado».

    Pues bien, don JJUA, compareciendo en el otorgamiento de la escritura en la doble condición ya señalada, junto con el Banco acreedor, constituye una hipoteca en garantía de un préstamo que recibe la sociedad que representa.

  2. El Registrador deniega la inscripción del derecho real de hipoteca por un doble motivo:

    - El poder es insuficiente pues no incluye la facultad de constituir hipoteca en garantía de una deuda ajena.

    - Existe autocontratación con intereses contrapuestos, ya que don JJUA es simultáneamente apoderado de los hipotecantes y administrador de la sociedad que recibe el préstamo que se garantiza con dicha hipoteca.

    Vamos a comentar brevemente ambos aspectos de la nota de calificación.

  3. Sobre la suficiencia del poder.

    Curiosamente el Registrador lee en el texto del poder lo contrario de lo que éste dice. Observemos que en cuanto el poder se concede para garantizar una deuda que no es a cargo de los poderdantes sino del apoderado necesariamente es un poder para garantizar una deuda ajena. Pues bien eso es precisamente lo que no ve el Registrador calificante.

    Parece ser que los prejuicios impiden una adecuada interpretación. Sabemos que las facultades del poder se intrerpretan restrictivamente; sabemos que el poder para hipotecar ha de ser «expreso» -art. 1713 CC- (otra cosa es determinar qué significa tal exigencia). Ahora bien si los conceptos no se tienen claros nos arriesgamos a una calificación tan pintoresca como la que sucede en la presente R. El Registrador busca proteger a los poderdantes pero lo que logra con su interpretación del concreto negocio de apoderamiento que estudiamos es precisamente que lo que válidamente pretenden los poderdantes no pueda verificarse.

    La D.G., obviamente, revoca la nota de calificación (y el auto del Presidente del TSJ) en este punto.

  4. Autocontratación con intereses contrapuestos.

    El autocontrato se produce cuando una persona, actuando en nombre e interés propio y también en el de otra persona a quien...

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