RESOLUCIÓN de 27 de septiembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-2001-19481
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2001.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ‒ Políticos

CONVENIO PARA LA COOPERACIÓN EN EL MARCO DE LA CONFERENCIA IBEROAMERICANA

San Carlos de Bariloche (Argentina), 15 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 80, de 3 de abril de 1997.

Costa Rica.

9 de noviembre de 1999. Ratificación.

Entrada en vigor el 8 de diciembre de 1999.

Ecuador.

28 de julio de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor el 27 de agosto de 2000.

Colombia.

2 de mayo de 2001. Ratificación.

Entrada en vigor el 31 de mayo de 2001.

SEXTO PROTOCOLO AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA

Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1999.

Federación de Rusia.

10 de mayo de 2001. Ratificación.

Entrada en vigor el 10 de junio de 2001.

AB ‒ Derechos Humanos

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Yugoslavia.

12 de marzo de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor el 10 de junio de 2001 con la siguiente declaración:

La República Federal de Yugoslavia no se considera vinculada por el artículo IX del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y, por consiguiente, toda controversia en la que la República Federal de Yugoslavia sea parte podrá someterla a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud de dicho artículo, exigiéndose en cada caso el consentimiento específico y explícito de la RFY.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

23 de febrero de 2001. Retirada de la excepción:

El Representante Permanente del Reino Unido ante el Consejo de Europa presenta sus saludos al Secretario general del Consejo, y tiene el honor de hacer referencia al apartado 3 del artículo 15 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, así como a la notificación formulada por el entonces Representante Permanente del Reino Unido ante el entonces Secretario general en virtud del párrafo 3 del artículo 15, con fecha de 23 de diciembre de 1988 y 23 de marzo de 1989.

La disposición a la que se hace referencia en la notificación de marzo de 1989, a saber, el artículo 14 y el apartado 6 del anexo 5 a la Ley para la Prevención del Terrorismo de 1989, han sido sustituidos por el artículo 41 y el apartado 6 del anexo 7 a la Ley sobre el Terrorismo de 2000. De conformidad con el artículo 41, toda persona que haya sido detenida por un policía por existir sospechas fundadas de que es culpable de un delito en virtud de los artículos 11, 12, 15 a 18, 54 y 56 a 63 de la Ley, o de que está implicado en la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo, puede permanecer detenida durante un período de hasta cuarenta y ocho horas y posteriormente, en caso de que una autoridad judicial amplíe el período de detención, hasta cinco días más. La autoridad judicial prolongará la detención únicamente en la medida estrictamente necesaria para la realización de las investigaciones y pesquisas o para preservar las pruebas relevantes con el fin de decidir si deben emprenderse actuaciones penales. En virtud del apartado 6 del anexo 7 a la Ley, toda persona que esté siendo interrogada en un puerto o en una zona fronteriza por funcionario competente con el fin de determinar si está o ha estado implicada en la comisión, preparación o instigación de actos de terrorismo, o con el fin de determinar su presencia en la zona fronteriza está relacionada con su entrada o salida de Irlanda del Norte, podrá quedar detenida hasta que se concluya el interrogatorio. El período de detención en virtud de dicha facultad no excederá de nueve horas. No será posible ampliación alguna de la detención.

A la luz de estos cambios, las medidas a que se hace referencia en las notificaciones de 23 de diciembre de 1988 y 23 de marzo de 1989 dejarán de estar en vigor a partir del lunes 26 de febrero de 2001. En consecuencia, las dos modificaciones quedarán retiradas a partir de esa fecha y el Gobierno del Reino Unido confirma que las disposiciones del Convenio se aplicarán de nuevo a partir de entonces.

No obstante, esta retirada de la excepción se aplica únicamente al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. No es posible retirar la excepción respecto de las dependencias de la Corona, es decir, la Bailía de Jersey, la Bailía de Guernsey y la Isla de Man. Las dependencias de la Corona están estudiando activamente la promulgación de nueva legislación sobre prevención del terrorismo o la modificación de la legislación vigente de manera que refleje los cambios introducidos en la legislación del Reino Unido en virtud de la Ley sobre el Terrorismo de 2000 (en la carta del Representante Permanente de 12 de noviembre de 1998 al anterior Secretario general se explica la postura respecto de la legislación en las dependencias de la Corona).

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

Irlanda.

29 de diciembre de 2000. Declaración formulada en virtud del artículo 14 del Convenio:

En virtud del artículo 14, apartado 1, del Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, abierto a la firma en Nueva York, el 7 de marzo de 1966, Irlanda reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial, creado por el Convenio antes mencionado, al objeto de recibir y examinar las comunicaciones procedentes de individuos o grupos de individuos de Irlanda que denuncien ser víctimas de violaciones por parte de Irlanda de alguno de los derechos consagrados en dicho Convenio.

Irlanda reconoce la competencia en la inteligencia de que dicho Comité no examinará ninguna comunicación sin asegurarse previamente de que el mismo asunto no se está examinando o ha sido ya examinado por otro organismo internacional de investigación o arreglo.

Eritrea.

31 de julio de 2001. Adhesión.

Entrada en vigor 30 de agosto de 2001.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

21 de febrero de 2001. Notificación en virtud del párrafo 3 del artículo 4 del Pacto:

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace saber que el Reino Unido ha puesto fin a la excepción relativa al párrafo 3 del artículo 9 del Pacto a partir del lunes 26 de febrero de 2001.

En la misma notificación, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hace saber, además, que la retirada de dicha excepción no se aplicará, no obstante, más que al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y que no es posible por el momento poner fin a la misma en la Bailía de Jersey, en la Bailía de Guernsey y en la Isla de Man.

La Misión permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Organización de las Naciones Unidas presenta sus saludos al Secretario general de la Organización de las Naciones Unidas y tiene el honor de hacer referencia al párrafo 3 del artículo 4 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y a las notificaciones de 23 de diciembre de 1988, 23 de marzo de 1989 y 12 de diciembre de 1989 hechas por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en aplicación de dicho artículo.

Las disposiciones a que se hace referencia en la notificación de marzo de 1989, a saber, el artículo 14 y el apartado 6 del anexo 5 de la Ley de 1989 para la prevención del terrorismo han sido sustituidos por el artículo 41 y el apartado 6 del anexo 7 de la Ley de 2000 sobre el terrorismo. En aplicación del artículo 41, toda persona detenida por un agente del orden público porque existen razones fundadas para suponer que es culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 11, 12, 15 a 18, 64 y 56 a 63 de la Ley, o que ha participado en la comisión, la preparación o la instigación de actos de terrorismo, puede permanecer detenido durante un período de hasta cuarenta y ocho horas y...

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