RESOLUCIÓN de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la ley 22/2005, de 18 de noviembre.

MarginalBOE-A-2005-19252
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la ley 22/2005, de 18 de noviembre.

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea, establece en su disposición adicional primera, apartado 1, la consideración de relación laboral de carácter especial para la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena de abogados dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo, consideración de la que expresamente se excluye el ejercicio de la profesión por cuenta propia, individual o colectivamente, y las colaboraciones que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos. La disposición adicional referida, en su apartado 2, da un mandato al Gobierno para que en un plazo de doce meses regule mediante Real Decreto la citada relación laboral, en tanto que en el apartado 3 determina que los abogados incluidos en el ámbito de la misma sean dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día primero del tercer mes siguiente a la entrada en vigor de la Ley, es decir, sin supeditar dicha alta a la prevista regulación reglamentaria, a lo que se añade lo dispuesto en el último párrafo del mismo apartado 3, según el cual se considerarán válidas a todos los efectos las cotizaciones que se hubieran realizado a la Seguridad Social por los abogados afectados con anterioridad a la fecha fijada para el alta en el Régimen General de la Seguridad Social. A la vista de los efectos inmediatos que en la relación jurídica de Seguridad Social tiene la relación laboral de carácter especial establecida por la Ley 22/2005, se hace necesario impartir instrucciones para su cumplimiento aunque no se haya procedido a su regulación reglamentaria, por cuanto para la tramitación del alta en el Régimen General de los miembros de este colectivo ateniéndose a las previsiones de la citada disposición adicional, y en particular de su apartado 3, se requiere su delimitación respecto de quienes ejerzan la abogacía incluidos en el campo de aplicación del Régimen General pero sin mantener relación laboral de carácter especial, por lo que su alta en el mencionado Régimen no está sujeta a los condicionantes temporales que la citada Ley establece. A este respecto, la expresada falta de desarrollo reglamentario suscita algunas incertidumbres en orden al encuadramiento en el sistema, las cuales sólo cabe por el momento despejar aplicando las normas generales en la materia del ordenamiento de la Seguridad Social, si bien con la referencia de los artículos 27 y 28 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, los cuales regulan las diversas fórmulas para el ejercicio de la profesión de abogado. En este sentido, en relación con estos dos últimos preceptos, debe señalarse que una de las posibles fórmulas para el ejercicio colectivo de la profesión, según el artículo 28.1 del Real Decreto 658/2001, es mediante la constitución de una sociedad mercantil, y que cuando tal sociedad sea de tipo...

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