Artículo 14: Sanciones por resistencia, excusa o negativa a la actuación de la administración tributaria
Autor | Cipriano Muñoz Baños |
Cargo del Autor | Doctor en Ciencias Económicas. Inspector de Finanzas del Estado |
Artículo 14.—SANCIONES POR RESISTENCIA, EXCUSA O NEGATIVA A LA ACTUACIN DE LA ADMINISTRACIN TRIBUTARIA
1. Se apreciará la existencia de la infracción prevista en el apartado 7 del artículo 83 de la Ley General Tributaria, cuando los obligados tributarios no atiendan los requerimientos de los órganos de inspección o recaudación de la Administración tributaria relativos al examen de documentos, libros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas, sistemas operativos y de control y de cualquier otro antecedente o información de los que se deriven los datos a presentar o aportar, así como a la comprobación o compulsa de las declaraciones o relaciones presentadas. Esta infracción se sancionará con multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas, siempre que no opere como elemento de graduación de la sanción que deba imponerse por la comisión de una infracción tributaria grave.
2. La resistencia, excusa o negativa a otras actuaciones de la Administración tributaria, en fase de gestión, inspección o recaudación, distintas de las contempladas en el apartado anterior, será sancionada, como infracción simple de carácter general, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78.1.f) y 83.1 de la Ley General Tributaria, con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.
A estos efectos, se considerará que existe resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no atienda los requerimientos de dicha Administración o realice actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de sus órganos en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Asimismo, constituirán resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria las siguientes conductas:
a) La incomparecencia del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se le hubiere señalado con arreglo a las leyes vigentes.
b) Negar la entrada o permanencia de los órganos de la Administración tributaria en fincas o locales, cuando éstos la hayan solicitado de acuerdo con lo previsto en las leyes vigentes.
c) Las coacciones a los órganos de la Administración tributaria.
3. Las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo a las circunstancias reguladas en los párrafos
a) y d) del artículo 15 del presente Real Decreto y al número de requerimientos reiterados, de idéntico contenido, que hayan sido desatendidos. El incumplimiento de sucesivos requerimientos reiterados, de idéntico contenido, constituirá una única infracción simple.
COMENTARIO
El artículo 78.1.f) de la Ley General Tributaria dispone que constituye infracción simple la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación. Sin embargo, a esta infracción simple hay que aplicarle lo que establece con carácter general el número 1 del mismo artículo al decir que una conducta será infracción simple cuando no opere como elemento de graduación de las sanciones a imponer, lo cual es una clara aplicación del principio penal que prohíbe la doble valoración.
En este sentido, el artículo 82.1 de la Ley General Tributaria, cuando enumera los criterios de graduación de las sanciones, recoge en el apartado b) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria, criterio que es aplicable tanto a las infracciones simples como a las graves.
Ello nos lleva a tener que delimitar perfectamente el ámbito de aplicación de este concepto múltiple porque cuando sea un criterio de graduación de sanciones no constituirá infracción simple.
Para empezar debemos señalar que la infracción se comete cuando la resistencia, excusa o negativa se produce tanto en vía de gestión como de inspección o recaudación, mientras que el criterio de graduación sólo existe cuando la referida conducta se produce en fase de inspección. Por tanto, cuando dicha conducta sea en fase de gestión o recaudación siempre estaremos en presencia de una infracción simple, mientras que cuando lo sea en fase de inspección solamente habrá infracción simple cuando la resistencia, excusa o negativa no sea un criterio de graduación.
En este sentido, el Proyecto del Real Decreto que desarrollaba la Ley 25/1995 consideraba que la resistencia, excusa o negativa no es un criterio de graduación que se utilice para graduar las sanciones por infracciones simples, limitando su aplicación a las infracciones graves.
En base a esto cuando se comete una infracción grave en fase de inspección y se aprecia que la conducta del sujeto pasivo, o de su...
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