La residencia habitual, punto de conexión de algunos tributos cedidos

AutorMa. del Mar de la Peña Amorós
CargoProfesora de Derecho Financiero y Tributario - Universidad de Murcia
Páginas115-153

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PALABRAS CLAVE: Tributos cedidos, Residencia habitual, Financiación autonómica.

I Introducción

En un momento histórico como el actual en el que las Comunidades Autónomas ejercen cada vez un mayor número de competencias normativas en relación con los tributos cedidos, llegando incluso en algunos supuestos a la supresión de tributación, se hace necesario analizar cuáles son los puntos de conexión que determinan la Comunidad Autónoma competente sobre cada uno de los tributos.

De entre los puntos de conexión, la residencia habitual es de los más importantes ya que es el que se utiliza en el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, así como en determinados supuestos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Nos centraremos en este trabajo en analizar, qué se entiende por residencia habitual autonómica, qué efectos tiene el cambio de residencia de una Comunidad a otra, y finalmente, qué problemasPage 116 plantea el uso de este punto de conexión en cada uno de los tributos cedidos.

II La residencia habitual en la comunidad autónoma
1. Generalidades

En el momento de determinar la residencia habitual en la Comunidad Autónoma podemos observar que el legislador ha seguido un criterio distinto, pues la fijación de la misma se considera conveniente recogerla en una norma general, de aplicación a todos los impuestos, y no, en la ley reguladora de un impuesto en concreto, como sucede en el caso de la residencia habitual en territorio español. Así, el artículo 20 de la Ley 21/2001, bajo la rúbrica de «residencia habitual de las personas físicas», establece los criterios a considerar en el momento de proceder a la fijación de la residencia en una determinada Comunidad Autónoma.

Igualmente, y antes de analizar los criterios que se utilizan para determinar esta residencia, debemos afirmar que los mismos difieren de los establecidos por la ley en el caso de la residencia en territorio español. Este hecho puede llevar a cuestionarnos el por que de esta diferenciación, y, si no hubiese sido más conveniente utilizar criterios iguales, dado que se quiere definir la misma condición de la persona. Considera ADAME MARTINEZ1, que el legislador ha estado acertado en el momento que decidió optar por criterios distintos a los del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

La razón de esta distinción parece radicar en la insuficiencia que los criterios que fijan la residencia habitual en territorio español, planteaban en el momento de determinar la residencia en un territorio de dimensiones más reducidas, como es el caso de la Comunidad Autónoma.

El primero de los criterios, es decir, la permanencia durante más de 183 días, si bien en principio es válido para determinar laPage 117 residencia en territorio español2, no lo es para un ámbito territorial más pequeño, como ante el que nos encontramos3. No obstante, debemos tener en cuenta que algunos autores no encontraban problemas a su utilización4.

En cuanto al criterio del centro de intereses tampoco se considera conveniente su uso en el ámbito autonómico, tachando al mismo de absolutamente parcial e incompleto5. Los dos argumentos en contra de la utilidad de este criterio son los siguientes: en primer término, que nos encontramos ante un criterio parcial, pues el mismo únicamente puede ser utilizado para fijar la residencia de las personas físicas que sean empresarios o profesionales. Y en segundo lugar, y teniendo presente, tanto, la enorme movilidad geográfica que existe en la actualidad, como, las mínimas distancias entre Comunidades, es difícilmente pensable que un sujeto sólo desarrolle su actividad económica en una Comunidad, siendo incluso probable que tenga centro de intereses en más de una.

La existencia de múltiples problemas en el momento de utilizar los criterios mantenidos en el caso de la residencia en territorio estatal, ha llevado al legislador a considerar conveniente definir laPage 118 residencia autonómica de manera independiente a la estatal. No obstante, debemos afirmar, que si bien es cierto que los criterios son distintos en cuanto a su conceptualización, no lo son en cuanto a la elección de las circunstancias a tener en cuenta. Así, tal y como ahora veremos más detenidamente, se vuelve a hacer alusión al criterio de permanencia y al centro de intereses, aunque los mismos se definen de distinta forma, intentando de este modo eludir los posibles problemas antes enunciados.

2. Criterios utilizados

El legislador, en el artículo 20 de la Ley 21/2001, establece tres criterios en el momento de fijar la residencia en el territorio de una Comunidad Autónoma, y así se mencionan: la permanencia en la misma, la radicación del centro de intereses, así como una cláusula de cierre, en virtud de la cual los sujetos se considerarán residentes en el lugar de la última residencia declarada a efectos del IRPF. De forma análoga a como se hace en el caso de la residencia habitual en España, se recoge también una presunción para aquellos supuestos en los que residen en la Comunidad Autónoma el cónyuge, no separado legalmente, y los hijos menores.

Los tres criterios mencionados se aplican con carácter subsidiario lo que nos lleva a afirmar la gran diligencia empleada por el legislador en el momento de fijar la residencia habitual autonómica, pues es muy difícil, si bien existe algún supuesto como ya veremos, que nos encontremos con personas carentes de residencia autonómica.

A Criterio de permanencia

El primero de los criterios marcados por la ley para determinar la residencia habitual en una Comunidad Autónoma es el criterio de la permanencia. Se observa así, que al igual que sucedía en el ámbito estatal, se considera que un sujeto reside en aquel territorio donde permanece un mayor tiempo, entendiéndose que tendrá con él una mayor vinculación, y que será allí donde disfrute en gran medida de los servicios públicos. Estas circunstancias hacen razonable que sea aquel lugar el que disfrute de la recaudación, asíPage 119 como el que ejerza el resto de competencias que se otorgan en torno a los tributos cedidos.

De esta forma podríamos considerar, que el legislador ha seguido en esta ocasión el mismo criterio que se establecía a nivel estatal, mas, como ahora veremos, el modo de definir este criterio de permanencia difiere, del ámbito estatal al autonómico.

En primer lugar podemos observar, que desaparece la alusión a los 183 días que se hace en el ámbito estatal, y así, basta con que el sujeto permanezca en un determinado territorio un mayor número de días. Con esta supresión se supera uno de los posibles problemas que podía plantear la adopción del criterio estatal, pues la menor extensión territorial de las Comunidades Autónomas propicia una mayor movilidad, entre unas y otras. De igual modo, se resuelve la duda que podría suscitarse en el supuesto en que un sujeto resida en España, por permanecer en este país más de 183 días, pero no esté en ninguna Comunidad Autónoma más de este tiempo6.

En torno al período de tiempo a tener en cuenta en el momento de computar el mayor número de días, difiere de un impuesto a otro, así, mientras en el caso del IRPF se acude al período impositivo, en los supuestos del ISD, ITPAJD y en el Impuesto EspecialPage 120 sobre Determinados Medios de Transporte, la ley señala que la mayor permanencia deberá producirse en el año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior del devengo. Esta diferenciación puede llevar a que un sujeto pueda tener distintas residencias habituales, según el impuesto ante el que nos encontremos7.

No obstante la posible dualidad que se plantea en torno a la residencia habitual, esta cuestión se ha simplificado en el artículo 20 de la Ley 21/20018, en el que el legislador parece establecer un sistema distinto de cómputo según nos encontremos ante impuestos periódicos o ante impuestos instantáneos.

En el caso de los impuestos periódicos cedidos, el legislador, de forma razonable, determina que la mayor permanencia se ha de valorar en función de las circunstancias concurrentes en el período impositivo. De este modo el nuevo sistema de financiación vigente desde el 1 de enero del 2002 continúa con los criterios que hasta ahora se habían venido aplicando.

Sin embargo, podemos observar que las modificaciones se han establecido en el caso de los impuestos instantáneos cedidos que utilizan como punto de conexión la residencia habitual. La anterior regulación distinguía, según nos encontráramos ante el ISD, en cuyo caso había que acudir al año en que se produjese la transmisión, o ante el ITP, donde se nos remitía al año anterior a la fecha del devengo. En ambos supuestos se contenían impreci-Page 121siones pues el legislador no determinaba si había que atender al año natural, o bien a un período de un año contado de fecha a fecha, en el segundo de los supuestos.

Frente a esta dualidad en cuanto al período a considerar, el legislador en la Ley 21/2001 opta por establecer un único criterio para todas las transmisiones, bien sean onerosas o lucrativas, extendiendo este criterio al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, que grava...

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