El registro de reservas de dominio de bienes muebles vendidos a plazos.

AutorManuel Zumalacárregui
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas551-566

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Primer Congreso Internacional de Derecho Registral

Buenos Aires, 1972

Notas de Derecbo español
Planteamiento

    1. El sistema español de transmisión de los bienes muebles, formulado en el artículo 464 del Código civil, tiene su base en la legitimación posesoria que se concreta en el aforismo «la posesión equivale al título». Por ello, cualquier sistema de registro, tanto de dominio como de gravámenes sobre dicho tipo de bienes, habría de constituir una excepción al sistema.

    2. Hasta la fecha, solamente dos ensayos legislativos han arraigado en el Derecho español como para ser considerados en una visión general de la transmisión y gravamen de bienes muebles. Tales ensayos son la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16 de diciembre de 1954 y la Ley de Venta a Plazos (de aquí en adelante LHM y LVP, respectivamente), las cuales tienen una razón de ser muy diferente y se han desarrollado con un resultado muy distinto.

    3. La LHM trató de resolver el problema de facilitar la obtención de crédito sobre bienes muebles de gran valor, como maquina-Page 552ria, vehículos e incluso fondos de comercio y propiedad industrial, intelectual y cinematográfica. Por la importancia de las cosas o derechos objeto de la garantía, la Ley exigió, para la constitución de éstas, las mismas formalidades exigidas para la transmisión y gravamen de los inmuebles: escritura pública notarial e inscripción en un registro, previa una calificación rigurosa de las circunstancias de capacidad, legitimación y validez de las cláusulas. La LHM, a pesar de su elevado nivel técnico, y como consecuencia, tal vez, de las formalidades que exigió para la constitución de los gravámenes, así como los impuestos que gravaron estos actos, ha tenido muy escasa aplicación.

    4. El segundo ensayo en el campo considerado lo ha constituido la LVP de 17 de julio de 1965 que plantea el problema de las garantías en función, no de la obtención de un crédito, con posibles soluciones alternativas en orden a la garantía, sino como presupuesto de viabilidad de todo un sistema de venta a crédito que lleva consigo el que el propio objeto vendido sea, normalmente, la única garantía disponible. Como lógica consecuencia la Ley habría de arbitrar un mecanismo que, asegurando su viabilidad, por medio de su simplificación, gozara de la eficacia suficiente para anular la publicidad que la posesión comporta, mediante un sistema registral de contrapublicidad.

    5. Por ello, y con el poderoso motor de los fines económico y social que el mecanismo de las ventas a plazos representa, pudo incorporarse a la Ley la plena eficacia frente a tercero de las garantías registradas del vendedor, sin las tradicionales exigencias de formalidades e impuestos que llevaron a otros ensayos a una escasa aplicación.

    6. Con ello viene a resolverse el dilema de mantener la agilidad tradicional del tráfico civil de bienes (generalmente usados y en operaciones individualizadas), representado por la legitimación posesoria, o bien condicionar aquélla por un sistema de registro que diera valor prevalente a la garantía del vendedor; es decir, el dilema de Ehremrerc entre seguridad del derecho subjetivo y seguridad del tráfico. Paradójicamente, la seguridad del tráfico en este caso viene referida al que tiene menor significación de tal, puesto que el tráfico civil poco representa frente a la venta en establecimientos comerciales y ésta es precisamente la base de las ventas a plazos. Con ello es el que llamaríamos tráfico mercantil, el que para su viabilidad, supuesto que la venta a crédito es esencial en la moderna socie-Page 553dad industrial, necesita de la segundad del derecho subjetivo mediante el mecanismo más adecuado, el registral; y ello tiene su fundamento en el hecho de que la venta mercantil da lugar en todo caso a la posesión del adquirente y por ello posesión y tráfico civil ulterior son consustanciales. El presente trabajo tiene su base en el análisis del Derecho Positivo español, y con ello, lo que tiene de base práctica puede suponer, para juristas extranjeros, una considerable dificultad por desconocimiento de los textos legales. Para tratar de facilitar la mejor comprensión del trabajo se adjuntan los preceptos de mayor importancia que se citan en el texto. Expondremos brevemente el esquema de funcionamiento del Registro de Venta a Plazos y después la naturaleza y alcance de las garantías regístrales que la LVP establece.
I El registro de venta a plazos
A) Notas generales de la organización y funcionamiento del Registro

    9. La Ordenanza del Registro de 8 de julio de 1966, regula la organización y funcionamiento del Registro de Venta a Plazos (de aquí en adelante Registro) creado por el artículo 23 de la LVP. La orientación de dicha disposición se caracteriza por la simplicidad, sin perjuicio de la eficacia.

    10. Como base del sistema adoptado pueden señalarse las siguientes notas:
1. ° Objeto del Registro

    11. Dar a conocer si un determinado objeto soporta una reserva de dominio o prohibición de enajenar como consecuencia de su venta a crédito.
2° Actos regístrales

    12. Los contratos de venta a plazos y también los préstamos, a comprador o a vendedor, que financien una venta a crédito. En tales contratos ha de establecerse o bien la reserva de dominio, o bien la prohibición de enajenar, e incluso ambas, aun cuando, como veremos, la eficacia de la primera absorbe la de la segunda.

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3. ° Forma de los títulos

    13. Se exigen los impresos editados por el Colegio de Registradores de la Propiedad, según modelos aprobados por el Ministerio de Justicia. Los impresos contienen las cláusulas usuales de un contrato de venta a plazos, o de financiación al comprador o al vendedor, con los espacios libres suficientes para la inserción de cláusulas complementarias.

    14. Tales impresos se componen de cuatro cuerpos o ejemplares, dos de los cuales quedan en poder de las partes, un tercero en el Registro Provincial y un cuarto que se destina al Registro Central. La legitimación notarial de las firmas, o la intervención a tal efecto de corredor de comercio, es facultativa.
4. ° Exención fiscal

    15. No se requiere ni siquiera la presentación del documento en la oficina correspondiente.
5. ° Competencia

    16. Los registros provinciales son competentes por razón del domicilio del comprador o prestatario, salvo el caso de automóviles matriculados, en que la competencia será determinada por la provincia en que el vehículo estuviere matriculado.
6. ° Calificación

    17. La calificación por el registrador se limita a la verificación del cumplimiento de todas las circunstancias que la Ley señala deben insertarse en los contratos, pero no debe entrar en la validez de las cláusulas que, como tipos abusivos de interés o incumplimiento de normas de carácter financiero público -cuantía del pago inicial o tiempo máximo de los aplazamientos-están reservados a los Tribunales, en el primer caso, o al Gobierno en el segundo.

    18. Está previsto recurso ante el Ministerio de Justicia por discrepancia del interesado con el criterio del registrador.

    19. Uno de los puntos más delicados de la calificación, no limitada por las restricciones del artículo 10 de la Ordenanza, es el relativo a la determinación, en los bienes compuestos, de cuáles son partes integrantes, pertenencias y accesorios, ya que así como a los primeros debe exigírseles perfecta identificación, los demás pueden carecer de constancia registral y siguen en tal caso el régimen general de los bienes muebles.

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7. ° Ordenación del archivo

    20. El archivo consta de dos secciones: la nominal, ordenada alfabéticamente por el apellido de los compradores, y la real, por identificación del objeto y su número de fabricación o matrícula. Los contratos caducados son dados de baja transcurrido un año desde el último vencimiento.

    21. Las consultas sobre la libertad o gravamen de un objeto se atienden mediante certificaciones con base en los datos del archivo ordenado electrónicamente.
8. ° Dotación de los registros

    22. Un arancel determina los derechos por registración de los títulos en escala de algo menos de un dólar, por valores hasta de 1.000 dólares U. S. A., hasta seis dólares U. S. A., por valores hasta de 25.000 dólares. Por certificaciones, 50 centavos de dólar U. S. A. El Registro Central atiende sus gastos...

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