Reservas contables y sociedad de gananciales

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Páginas11-36

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I Antecedentes

Uno. En... 1994 se constituyó una sociedad limitada, en la que doña..., a la sazón soltera, participó con el 20 por 100 del capital social; el resto del capital social fue suscrito por su padre y hermanos.

Dos. En el año 2000 dicha señora y el consultante contrajeron matrimonio en régimen de gananciales.

Tres. Entre la fecha del matrimonio y el 31 de diciembre de 2006, la sociedad incrementó sus fondos propios en ... euros, de los cuales ... corresponderían a la participación de la esposa.

Cuatro. Este incremento está ligado al hecho de que la citada sociedad no ha repartido nunca beneficios, ya que éstos se han destinado sistemáticamente a reservas voluntarias.

Cinco. Adicionalmente, la citada señora es titular, en forma directa, de acciones en una SICAV, valoradas en su declaración de patrimonio del año 2006 en ... euros. Se ignora de qué manera ha accedido a semejante participación directa, adquirida constante matrimonio. Como en el caso anterior, la sociedad no ha repartido nunca beneficios.

Seis. Es un dato complementario a tener en cuenta que el marido no tuvo durante su matrimonio noticia ninguna sobre la saneada situación patrimonial de las mentadas sociedades, participadas por su esposa, mientras corría de su cargo la atención ordinaria de los gastos y necesidades familiares. De hecho, a causa de su desconocimiento, no objetó la cláusula de un convenio de liquidación en la que se declaraba la inexistencia de bienes gananciales, proyecto que no fue firmado por falta de acuerdo sobre la pensión. Sintomáticamente, en pleno proceso matri-

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monial, la sociedad primeramente citada ha levantado la incomunicación patrimonial con sus asociados y pasado a pagar a la esposa una cantidad mensual, justificada a título de préstamo.

II Objeto de la consulta

Con independencia de las cifras señaladas, sujetas a una posible evaluación más detallada, y al margen de cuál sea la exacta participación de doña ... en la SICAV, interesa establecer los derechos de la sociedad de gananciales en relación con los beneficios no repartidos y la aludida participación accionarial.

III Consideraciones jurídicas
1. La comunicación ganancial: beneficios e incrementos del patrimonio empresarial

La sociedad de gananciales, artículo 1344 del Código Civil, determina que se hagan comunes «las ganancias o beneficios» obtenidos por los esposos. En consonancia, el artículo 1347 del citado cuerpo legal prescribe en sus dos primeros apartados que serán gananciales: «1. Los obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges. 2. Los frutos, rentas e intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales». Es decir, la sociedad de gananciales hace suyos los rendimientos del trabajo y los rendimientos del capital.

Esta consecuencia, unida a la presunción del carácter ganancial, indujo a LACRUZ y ALBADALEJO 1, en un libro ya clásico, a la conclusión de que existe una vis atractiva a favor del patrimonio común, pues los bienes privativos pierden su fuente natural de aumento, de modo que «cada patrimonio conserva su posición inicial, sólo modificada por las nuevas adquisiciones a título gratuito, o por la subrogación real, y su valor originario, disminuido o aumentado por los deterioros, accesiones, plusvalías y minusvalías.» En la actualidad, tras la reforma de 13 de mayo de 1981, habría que agregar a las citadas fuentes las transferencias de bienes entre cónyuges, artículos 1323, 1324 y 1355 sensu contrario del Código Civil.

Pero es claro que el aumento de los patrimonios privativos sólo puede acaecer, como señalaban los citados autores, en tres casos:

  1. Por nueva aportación, gracias a una herencia o donación, o por efecto de un acuerdo entre los esposos por el que se transforme el bien originaria-

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    mente ganancial en privativo, caso, por ejemplo, de la resolución de la Dirección General de los Registros de 25 de septiembre de 1990. Igualmente, dentro de este supuesto, se encuentra la sustitución de unos bienes por otros, la llamada subrogación real.

  2. Por incrementos, esta vía se encuentra limitada, pues quedan excluidos los aumentos debidos a la industria de los esposos y los frutos, rentas e intereses. El incremento sólo engrosa el patrimonio privativo por excepción, a raíz de la elasticidad o fuerza centrípeta del dominio, cual ocurre con la extinción de derechos reales limitados que se consolidan en el titular dominical, o en ciertos supuestos de accesión delimitados en el Código Civil, así los bienes adquiridos por derecho de retracto (art. 1347.4), los adquiridos a plazos con un primer pago antes del matrimonio (art. 1356), las mejoras en bienes privativos (art. 1359) y el 1352, que, alusivo a las acciones o participaciones suscritas en base a otras privativas, cuidaremos de analizar posteriormente a fin de establecer su significación y alcance.

  3. Por aumento de valor. Decían a este respecto los autores señalados lo siguiente: «En principio, ningún aumento de valor experimentado sin contribución directa del trabajo humano por los bienes de los cónyuges puede considerarse como ganancia. La idea fundamental del Código Civil es que los gananciales son bienes nuevamente adquiridos, producto del trabajo o fruto producido por otros bienes: en ningún momento se trata de comparar el valor inicial y el final de la fortuna de cada cónyuge. Las plusvalías, como no son ellas por sí mismas bienes, menos pueden ser bienes comunes. El aumento de valor de un bien privativo revierte, así, en beneficio del cónyuge propietario».

    Esta exacta observación es el presupuesto del que parte el artículo 1360 del Código Civil, cuando remite al artículo anterior, para determinar el carácter privativo o ganancial de los incrementos patrimoniales, incorporados a una explotación, establecimiento mercantil u otro género de empresa. Efectivamente, el artículo 1359 establece la regla de que los incrementos patrimoniales (aumentos de valor) de una empresa privativa serán a su vez privativos (por accesión) si no se deben a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges; en otro caso serán gananciales.

    En esta misma línea, LACRUZ 2 deduce: «que cuando el aumento de valor de un bien o un conjunto de bienes ha nacido de la actividad empresarial o industrial del cónyuge propietario, el consorcio hace suyo el aumento. Pues entonces el mayor valor no es una accesión acaecida sin intervención del titular, sino algo

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    buscado de propósito, con trabajo, como fruto industrial de los bienes. Y si tanto las utilidades procedentes del capital... como las del trabajo... son bienes comunes, no pueden escapar al consorcio bienes ni aún valores, que se han conseguido mediante el ejercicio de una actividad encaminada a la ganancia».

    Completamente de acuerdo con esta inteligencia de la norma, conviene adelantar que este mismo principio, atribución de un crédito al consorcio por el aumento de valor, rige en el caso de una empresa social, en la medida en que la actividad social represente una forma de ejercicio empresarial por parte del esposo de que se trate. La cuestión estribará en delimitar los casos en los que se da esta circunstancia, lo que, en mi opinión, está muy relacionado con la naturaleza abierta o cerrada de la sociedad afectada. En efecto, no sería fácilmente predicable esta doctrina en el caso del titular de unas acciones en una sociedad abierta que cotice, por ejemplo, en bolsa. Por el contrario, en una sociedad cerrada, con escaso número de miembros, la contribución personal del socio será con frecuencia fundamental para el buen fin de la actividad social, lo que se torna evidente si participa directamente en la gestión de la sociedad.

2. De ganancias, frutos, beneficios y reservas La analogía con la sociedad y el usufructo. La delimitación dogmática
2.1. La inmediata comunicación ganancial de los frutos, rentas e intereses

El artículo 1344 del Código, cuando designa el objeto de la sociedad de gananciales, se refiere muy acertadamente a ganancias o beneficios. Las mismas palabras empleadas en el artículo 1309 del Proyecto de 1851, que muestran de esta manera un evidente enlace con la finalidad del contrato de sociedad consistente, según el artículo 1665 del Código Civil, en la obtención de ganancias.

El nexo entre el contrato de sociedad y la sociedad de gananciales remonta en el tiempo, ya que la asimilación entre ambas fue el expediente técnico utilizado por nuestros clásicos para justificar la atribución automática del dominio con carácter ganancial a la mujer, respecto de las adquisiciones realizadas por su marido, simultáneamente con la adquisición, sin necesidad de una transmisión intermedia; problema del transitus legis que resolvían acudiendo al Digesto 17.2,1,1, para, de acuerdo con Paulo, concluir que, en la sociedad de gananciales, al igual que en la de todos los bienes presentes, no hace falta tradición, pues los bienes comprados se comunican sin solución de continuidad, «... continuo communicantur».

La similitud entre ambas sociedades o la consideración de la sociedad de gananciales como una especie de la sociedad universal de ganancias, en...

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