DECRETO 22/2002, de 26 de febrero, sobre ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Obras Publicas y Turismo
Rango de LeyDecreto

DECRETO 22/2002, de 26 de febrero, sobre ordenación de precios, reservas y servicios complementarios en establecimientos de alojamiento turístico.

La Junta de Extremadura, conforme al artículo 7 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, tiene competencia exclusiva en materia turística, la cual le ha permitido regular pormenorizadamente los grupos, modalidades, condiciones generales y requisitos de funcionamiento de las distintas modalidades de alojamientos turísticos.

La actividad propia de este tipo de establecimientos exige a la Administración Turística una reglamentación orientada no sólo a la ordenación de esta actividad, sino a la protección del usuario del servicio turístico de conformidad con lo prescrito por el artículo 3.7 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura.

Con esta finalidad se dicta el presente Decreto que pretende conjugar el principio de libertad de empresa con la necesaria protección anteriormente aludida, es decir, la libre fijación de precios en la que se manifiesta esa libertad empresarial ha de venir acompañada de medidas que repercutan en la adecuada publicidad de los mismos como mecanismo de garantía de los intereses de consumidores y usuarios.

Por ello, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Turismo de la Junta de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 26 de febrero de 2002, D I S P O N G O

CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular, a efectos de la ordenación turística, el régimen de precios y reservas de los alojamientos turísticos, hoteleros, extrahoteleros, su publicidad y facturación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2 Concepto de alojamiento turístico.

Son establecimientos de alojamiento turístico a los efectos del presente Decreto, los dedicados de manera profesional y habitual a proporcionar habitación o residencia, mediante precio, a las personas que lo demandan, con o sin prestación de otros servicios. En particular, tendrán esta consideración los definidos en los artículos 19 y 20 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo y cualquier otra modalidad de alojamiento que pueda crearse, y para cuyo funcionamiento sea precisa la previa autorización y clasificación de la Administración Turística.

CAPÍTULO II PRECIOS. PUBLICIDAD. FACTURACIÓN Artículos 3 a 12
SECCIÓN PRIMERA DE LOS PRECIOS Artículos 3 a 8
Artículo 3 Comunicación y vigencia de los precios.
  1. - Todos los establecimientos de alojamiento turístico, cualquiera que sea su clase y categoría, fijarán sus precios libremente sin más obligación que la de notificar los mismos a la Administración Turística Autonómica.

    Dicha comunicación se acreditará mediante el sellado de las listas de precios que las empresas presenten a tal fin en la Consejería de Obras Públicas y Turismo.

  2. - Los precios comunicados no tendrán una vigencia determinada, entendiéndose a todos los efectos que permanecen vigentes los últimos sellados hasta que se produzca una nueva comunicación.

    Sin dicha nueva comunicación no podrán ser alterados al alza.

  3. - Ningún establecimiento podrá comenzar a funcionar sin la previa comunicación a la Administración de los precios a percibir por los servicios que preste.

Artículo 4 Aplicación de Precios.

Los precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose comprendidos en ellos el importe del servicio, el coste de personal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizadas, debiendo consignarse en las declaraciones el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicado. En las declaraciones podrán optar entre incluir en ellos el Impuesto sobre el Valor Añadido o consignar éste de forma separada.

Artículo 5 Duración de los Servicios Contratados.
  1. - El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

  2. - La jornada en establecimientos hoteleros, salvo pacto en contrario, terminará a las 12.00 horas, de tal manera que si el cliente no abandona el alojamiento que ocupa a dicha hora, se entenderá que prolonga su estancia un día más. En los demás establecimientos de alojamiento se estará a lo convenido, y en su defecto, se deberá abandonar la unidad antes de las 12.00 horas del último día de la estancia contratada.

  3. - El disfrute del alojamiento y de otros servicios durará el plazo convenido entre el establecimiento y el cliente o su representante. Este plazo deberá constar en la notificación que, de conformidad con el artículo 10 del presente Decreto, debe entregarse al cliente en el momento de su admisión. Cualquier ampliación o reducción del plazo previamente pactado, estará supeditado al mutuo...

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