STS 609, 22 de Junio de 1995

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso1140/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución609
Fecha de Resolución22 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 22 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como

consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha capital, sobre

declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Sara, Y D.José, D.ClaudioY D.Jesús Ángel, representados

por el Procurador D.José Granados Weill, y defendidos por el Letrado D.Luis

Martí Mingarro, en el que es recurrido D.Jose Ángel,

representado por el Procurador D.Santos de Gandarillas Carmona, y defendido

por el Letrado D.José Jaime Granados Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador D.Jesús Rivera Huidobro, formuló

demanda de juicio de menor cuantía, en nombre y representación de D.Jose Ángel, contra Dña.Sara, D.José, D.Claudioy D.Jesús Ángel, en la que tras

alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,

terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que: 1º que

D.Jose Ángel, como reservatario tiene derecho a todos los

bienes que su padre D.Luis María, adquirió por testamento

de su primera esposa Dña.Valentinay madre de aquel, con

la sola excepción de su mitad de gananciales. 2º Condene a los demandados a

estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en

    su representación la Procuradora Sra.Torres, quien contestó a la demanda

    solicitando la desestimación de la misma y declarando que la partición

    efectuada mediante la escritura de aprobación y protocolización de

    partición de bienes de fecha 30-1-1961, autorizada por el Notario que fue

    de Nules D.Luis Lario Díez, es válida y que la partes han de estar y pasar

    por la misma, condenando al demandante al pago de las costas del proceso.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia núm.

    1 de los de Castellón, dictó sentencia el 15 de junio de 1.991, cuyo

FALLO

era el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D.Jose Ángelcontra Dña. Saray D.José; D.Claudioy

D.Jesús Ángely declaro que el actor tiene derecho, como

reservatario, a todos los bienes que D.Luis Maríarecibió a titulo

de legado mediante testamento de Dña.Valentina, haciendo

imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de

los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo

Civil de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia el 4 de

febrero de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada

por el Iltmo, Sr.Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón,

en los autos de juicio de menor cuantía nº 853/89 de donde dimana el

presente rollo, la cual confirmamos en su integridad con imposición de

costas al recurrente."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se

interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Sara, y D.José, D.Claudioy D.Jesús Ángel, con apoyo en el

siguiente único motivo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (Ley 10/1992), la infracción del art. 970 del C.Civil,

en relación con el art. 7.1 del propio C.Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 6

de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados

en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su

orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de este recurso, se plantea una

cuestión de pura naturaleza casacional, la interpretación y el alcance que

deba darse al contenido del art. 970 del C.Civil, que trata de la renuncia

a la reserva vidual efectuada por los hijos del primer matrimonio mayores

de edad.

La relación fáctica no ha sido objeto de controversia a todo lo

largo de la litis: del matrimonio contraído por D.Luis Maríay

Dña.Valentina, solo nació un único descendientes, D.Jose Ángel. La señora Valentinafallece el día 27 de diciembre de

1.953 bajo testamento abierto, en el que instituye heredero a su único

hijo, y lega el tercio de libre disposición a su marido, sin perjuicio de

la cuota vidual que le corresponde. En 31 de Octubre de 1.956 el Sr.Luis Maríacontrae segundo matrimonio con Dña.Sara, de cuya unión

nacen tres hijos. El día 30 de enero de 1.961 el Sr.Luis María, procede a

protocolizar las operaciones particionales de la herencia de su primera

esposa, interviniendo primeramente en nombre de su hijo D.Jose Ángelsu

representante legal, y ratificando después tal partición el propio hijo. EN

el cuaderno particional no se consignó la existencia de la reserva a la que

estaban sujetos algunos bienes parafernales, y el padre renunció al

usufructo vidual que le correspondía. Con fecha 6 de Agosto de 1.975

D.Luis Maríavendió a un tercero una de las fincas que le había

correspondido en la herencia de su primera esposa; y con fecha 9 de Mayo de

1.977 fallece el padre sin haber otorgado testamento. No consta la

existencia de una renuncia expresa del Sr.Jose Ángela la reserva de

los bienes que su padre recibió de su madre, ni tampoco fueron pedidas por

el hijo las medidas de garantía de los artículos 977 y 978 del C.Civil.

Con estos elementos de hecho el problema jurídico que se plantea

en el recurso es, si se hace necesaria la renuncia expresa del hijo para

que cese la obligación de reservar establecida en la Ley, o es por el

contrario suficiente, la existencia de una voluntad presunta manifestada en

una serie de actos, mas o menos concluyentes, realizados por el hijo

beneficiado con la reserva.

La razón de ser de esta institución, con amplias antecedentes en

el Derecho Romano y en el Derecho histórico Español, (Fuero Juzgo, Fuero

Real, Partidas y Leyes de Toro) podemos concretarla como una limitación a

la facultad de disponer impuesta al cónyuge binubu, con la finalidad de

proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio,

en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor

fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de la

segundas nupcias.

Se trata, según la doctrina científica, de la presunción legal de

que no se habría otorgado la institución de heredero o la donación, si el

disponente (cónyuge premuerto) hubiera previsto, que por las ulteriores

bodas se perjudicarían a los hijos comunes; opinión justificada por los

autores teniendo en cuenta el contenido del segundo inciso del art. 970, en

el que se recoge la única renuncia presunta a la reserva que admite la Ley.

Y al entrar de lleno en el problema de las renuncias , concreto

problema al que se refiere la litis y el recurso, bueno sería puntualizar

que, dejando a un lado la renuncia presunta de los hijos a la que acabamos

de referirnos, en relación" con las cosas dadas o dejadas por los hijos a

su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados", la

doctrina hace la distinción entre la renuncia a las medidas de seguridad

que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta

y especifica renuncia a la reserva. La primera renuncia puede entenderse

producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la

exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que

la Ley impone al binulo, si los hijos del primer matrimonio entienden que

en su padre o madre concurren esas garantías, sin necesidad de su

constitución formal, hay que presumir la existencia de la renuncia a las

mismas, en aquellos casos en que el progenitor no las presta ni ellos las

exigen; mucho mas cuando estas garantías se refieren a unos concretos

bienes, y el derecho de reserva tiene mas bien una naturaleza obligacional

referida al valor de los mimos. Cosa distinta es la posición que legal y

doctrinalmente debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva,

entendida esta como la sujeción o limitación inter vivos y mortis causa del

reservista, tanto en su ámbito personal como real. Literalmente la

disposición legal exige que la renuncia sea "expresa"; prácticamente la

totalidad de la doctrina científica opina en el mismo sentido, pues

tratándose de una renuncia abdicativa, necesita que se efectúe de una forma

clara, inequívoca y derivada de actos concretos que demuestren la voluntad

del sujeto; y finalmente, la única doctrina jurisprudencia que en relación

directa con la renuncia hemos encontrado (sentencia de 3 de Marzo de

1.959), claramente se inclina por la exigencia de la forma expresa,

añadiendo que a esta forma "no pueden equipararse actos mas o menos

concluyentes realizados a tal fin".

La Sala tiene plena conciencia de su misión integradora del

ordenamiento jurídico, cuando incide en la misma postura interpretativa

sostenida en la sentencia que comentamos, dando con ello lugar a la

reiteración que exige el nº 6º del art. 1º del C.Civil, en orden a la

creación de doctrina jurisprudencial; y esta doctrina no puede ser otra que

la exigencia de una forma expresa en la renuncia, para que cese la

obligación de reservar.

Por otra parte, y a modo de respuesta a los argumentos que el

recurrente expone en su escrito de formalización, conviene añadir: 1º La

pretendida aquiescencia del reservatario al contenida de la escritura de

partición de la herencia de su madre, debe ponerse en relación con la

presunta insuficiencia de conocimientos jurídicos en el mismo, mucho mas en

una materia jurídica tan compleja como es el derecho de reserva; 2º La

ausencia de denuncia a los actos dispositivos del padre, y la no exigencia

de las medidas legales de garantía, pueden perfectamente atribuirse: a la

falta de conocimientos jurídicos, antes apuntada, y a unas normales

relaciones de confianza paternofilial; sin que la presente renuncia tácita

a las medidas de los arts. 977 y 978 del C.Civil pueden suponer, como ya se

ha visto, la renuncia al derecho de reserva; 3º De ninguno de los hechos

que acabamos de describir se deduce la demostración cumplida de la voluntad

inequívoca del hijo a renunciar al derecho a la reserva que la Ley le

concede; 4º No es de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 3º del C.Civil

en el sentido que pretende el recurrente; pues la primera parte de tal

precepto va referida a una interpretación literal e histórica de la norma,

y en este sentido es clara y definida la razón de ser de la reserva, desde

antes del derecho justinianeo hasta la publicación del C.Civil, sin que en

más de cien años de vigencia de este, el legislador haya creído necesario

modificar su primitivo texto; y 5º La mala fé que atribuye el recurrente al

reservatorio, citando la infracción del art. 7º 1º del Código, hay que

ponerla en relación con la jurisprudencia que interpreta la norma, diciendo

que la buena o mala fe consiste en un concepto jurídico, apoyado en la

valoración de las conductas que se deducen de unos hechos. Los hechos ya

han sido descritos y valorados, sin que se puedan considerar como

verdaderos actos propios, según el sentir de esa jurisprudencia, que los

define como "aquellos que, por su carácter trascendental, o por constituir

convención, causen estado, definiendo inalterablemente la situación

jurídica de su autor, o también aquellos que vayan encaminados a crear,

modificar o extinguir algún derecho, que no pueda ser alterado

unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo" (Sentencias 4 y

10-5-1989; 12-7-1990; 5-3-1991; 4-3-1992, etc). Este concreto alcance

intencional, resulta evidentemente imposible de atribuirlo a D.Jose Ángelpor lo que no es viable la tesis de la parte recurrente.

Las razones expuestas conducen al decaimiento del motivo, y con él

a la desestimación del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena

en costas de l parte recurrente, y la pérdida del depósito que se

constituyó. (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por el Procurador D.José Granados Weil, en nombre y

representación de DÑA.Sara, y D.José, D.ClaudioY

D.Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Castellón el 4 de febrero de 1992. Condenamos a dicho

recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la

pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes,

y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes,

con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.E.Fernandez-Cid de Temes.- A.Gullón Balllesteros.-

G.Burgos y Pérez de Andrade.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE

ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Reserva ordinaria
    • España
    • Práctico Sucesiones Sucesiones regidas por el Código Civil Sucesión testada Mejora y reservas hereditarias
    • 23 Febrero 2023
    ...... de la Sentencia nº 534/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Junio de 2008 [j 1] la reserva ordinaria opera a partir de la presunción de ... presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias (STS de 22 de junio de 1995). [j 2] En estos términos, señala la Sentencia nº ... ↑ STS 609, 22 de Junio de 1995 . ↑ SAP Baleares 19/2017, 25 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR