STS 609, 22 de Junio de 1995
Ponente | D. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE |
Número de Recurso | 1140/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 609 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 22 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, como
consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de dicha capital, sobre
declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Sara, Y D.José, D.ClaudioY D.Jesús Ángel, representados
por el Procurador D.José Granados Weill, y defendidos por el Letrado D.Luis
Martí Mingarro, en el que es recurrido D.Jose Ángel,
representado por el Procurador D.Santos de Gandarillas Carmona, y defendido
por el Letrado D.José Jaime Granados Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El procurador D.Jesús Rivera Huidobro, formuló
demanda de juicio de menor cuantía, en nombre y representación de D.Jose Ángel, contra Dña.Sara, D.José, D.Claudioy D.Jesús Ángel, en la que tras
alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación,
terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare que: 1º que
D.Jose Ángel, como reservatario tiene derecho a todos los
bienes que su padre D.Luis María, adquirió por testamento
de su primera esposa Dña.Valentinay madre de aquel, con
la sola excepción de su mitad de gananciales. 2º Condene a los demandados a
estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de las costas.
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- Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en
su representación la Procuradora Sra.Torres, quien contestó a la demanda
solicitando la desestimación de la misma y declarando que la partición
efectuada mediante la escritura de aprobación y protocolización de
partición de bienes de fecha 30-1-1961, autorizada por el Notario que fue
de Nules D.Luis Lario Díez, es válida y que la partes han de estar y pasar
por la misma, condenando al demandante al pago de las costas del proceso.
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- Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera instancia núm.
1 de los de Castellón, dictó sentencia el 15 de junio de 1.991, cuyo
era el siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por D.Jose Ángelcontra Dña. Saray D.José; D.Claudioy
D.Jesús Ángely declaro que el actor tiene derecho, como
reservatario, a todos los bienes que D.Luis Maríarecibió a titulo
de legado mediante testamento de Dña.Valentina, haciendo
imposición de costas a la parte demandada.
Apelada la anterior sentencia por la representación de
los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo
Civil de la Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia el 4 de
febrero de 1.992, que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "FALLAMOS:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Iltmo, Sr.Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón,
en los autos de juicio de menor cuantía nº 853/89 de donde dimana el
presente rollo, la cual confirmamos en su integridad con imposición de
costas al recurrente."
1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se
interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Sara, y D.José, D.Claudioy D.Jesús Ángel, con apoyo en el
siguiente único motivo: Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (Ley 10/1992), la infracción del art. 970 del C.Civil,
en relación con el art. 7.1 del propio C.Civil.
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- Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 6
de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados
en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su
orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
En el único motivo de este recurso, se plantea una
cuestión de pura naturaleza casacional, la interpretación y el alcance que
deba darse al contenido del art. 970 del C.Civil, que trata de la renuncia
a la reserva vidual efectuada por los hijos del primer matrimonio mayores
de edad.
La relación fáctica no ha sido objeto de controversia a todo lo
largo de la litis: del matrimonio contraído por D.Luis Maríay
Dña.Valentina, solo nació un único descendientes, D.Jose Ángel. La señora Valentinafallece el día 27 de diciembre de
1.953 bajo testamento abierto, en el que instituye heredero a su único
hijo, y lega el tercio de libre disposición a su marido, sin perjuicio de
la cuota vidual que le corresponde. En 31 de Octubre de 1.956 el Sr.Luis Maríacontrae segundo matrimonio con Dña.Sara, de cuya unión
nacen tres hijos. El día 30 de enero de 1.961 el Sr.Luis María, procede a
protocolizar las operaciones particionales de la herencia de su primera
esposa, interviniendo primeramente en nombre de su hijo D.Jose Ángelsu
representante legal, y ratificando después tal partición el propio hijo. EN
el cuaderno particional no se consignó la existencia de la reserva a la que
estaban sujetos algunos bienes parafernales, y el padre renunció al
usufructo vidual que le correspondía. Con fecha 6 de Agosto de 1.975
D.Luis Maríavendió a un tercero una de las fincas que le había
correspondido en la herencia de su primera esposa; y con fecha 9 de Mayo de
1.977 fallece el padre sin haber otorgado testamento. No consta la
existencia de una renuncia expresa del Sr.Jose Ángela la reserva de
los bienes que su padre recibió de su madre, ni tampoco fueron pedidas por
el hijo las medidas de garantía de los artículos 977 y 978 del C.Civil.
Con estos elementos de hecho el problema jurídico que se plantea
en el recurso es, si se hace necesaria la renuncia expresa del hijo para
que cese la obligación de reservar establecida en la Ley, o es por el
contrario suficiente, la existencia de una voluntad presunta manifestada en
una serie de actos, mas o menos concluyentes, realizados por el hijo
beneficiado con la reserva.
La razón de ser de esta institución, con amplias antecedentes en
el Derecho Romano y en el Derecho histórico Español, (Fuero Juzgo, Fuero
Real, Partidas y Leyes de Toro) podemos concretarla como una limitación a
la facultad de disponer impuesta al cónyuge binubu, con la finalidad de
proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio,
en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor
fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de la
segundas nupcias.
Se trata, según la doctrina científica, de la presunción legal de
que no se habría otorgado la institución de heredero o la donación, si el
disponente (cónyuge premuerto) hubiera previsto, que por las ulteriores
bodas se perjudicarían a los hijos comunes; opinión justificada por los
autores teniendo en cuenta el contenido del segundo inciso del art. 970, en
el que se recoge la única renuncia presunta a la reserva que admite la Ley.
Y al entrar de lleno en el problema de las renuncias , concreto
problema al que se refiere la litis y el recurso, bueno sería puntualizar
que, dejando a un lado la renuncia presunta de los hijos a la que acabamos
de referirnos, en relación" con las cosas dadas o dejadas por los hijos a
su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados", la
doctrina hace la distinción entre la renuncia a las medidas de seguridad
que garantizan el cumplimiento de la obligación de reservar, y la concreta
y especifica renuncia a la reserva. La primera renuncia puede entenderse
producida de una forma presunta, pues como su finalidad consiste en la
exigencia de ciertas garantías que aseguren la obligación de reservar que
la Ley impone al binulo, si los hijos del primer matrimonio entienden que
en su padre o madre concurren esas garantías, sin necesidad de su
constitución formal, hay que presumir la existencia de la renuncia a las
mismas, en aquellos casos en que el progenitor no las presta ni ellos las
exigen; mucho mas cuando estas garantías se refieren a unos concretos
bienes, y el derecho de reserva tiene mas bien una naturaleza obligacional
referida al valor de los mimos. Cosa distinta es la posición que legal y
doctrinalmente debe tomarse en relación con la renuncia a la reserva,
entendida esta como la sujeción o limitación inter vivos y mortis causa del
reservista, tanto en su ámbito personal como real. Literalmente la
disposición legal exige que la renuncia sea "expresa"; prácticamente la
totalidad de la doctrina científica opina en el mismo sentido, pues
tratándose de una renuncia abdicativa, necesita que se efectúe de una forma
clara, inequívoca y derivada de actos concretos que demuestren la voluntad
del sujeto; y finalmente, la única doctrina jurisprudencia que en relación
directa con la renuncia hemos encontrado (sentencia de 3 de Marzo de
1.959), claramente se inclina por la exigencia de la forma expresa,
añadiendo que a esta forma "no pueden equipararse actos mas o menos
concluyentes realizados a tal fin".
La Sala tiene plena conciencia de su misión integradora del
ordenamiento jurídico, cuando incide en la misma postura interpretativa
sostenida en la sentencia que comentamos, dando con ello lugar a la
reiteración que exige el nº 6º del art. 1º del C.Civil, en orden a la
creación de doctrina jurisprudencial; y esta doctrina no puede ser otra que
la exigencia de una forma expresa en la renuncia, para que cese la
obligación de reservar.
Por otra parte, y a modo de respuesta a los argumentos que el
recurrente expone en su escrito de formalización, conviene añadir: 1º La
pretendida aquiescencia del reservatario al contenida de la escritura de
partición de la herencia de su madre, debe ponerse en relación con la
presunta insuficiencia de conocimientos jurídicos en el mismo, mucho mas en
una materia jurídica tan compleja como es el derecho de reserva; 2º La
ausencia de denuncia a los actos dispositivos del padre, y la no exigencia
de las medidas legales de garantía, pueden perfectamente atribuirse: a la
falta de conocimientos jurídicos, antes apuntada, y a unas normales
relaciones de confianza paternofilial; sin que la presente renuncia tácita
a las medidas de los arts. 977 y 978 del C.Civil pueden suponer, como ya se
ha visto, la renuncia al derecho de reserva; 3º De ninguno de los hechos
que acabamos de describir se deduce la demostración cumplida de la voluntad
inequívoca del hijo a renunciar al derecho a la reserva que la Ley le
concede; 4º No es de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 3º del C.Civil
en el sentido que pretende el recurrente; pues la primera parte de tal
precepto va referida a una interpretación literal e histórica de la norma,
y en este sentido es clara y definida la razón de ser de la reserva, desde
antes del derecho justinianeo hasta la publicación del C.Civil, sin que en
más de cien años de vigencia de este, el legislador haya creído necesario
modificar su primitivo texto; y 5º La mala fé que atribuye el recurrente al
reservatorio, citando la infracción del art. 7º 1º del Código, hay que
ponerla en relación con la jurisprudencia que interpreta la norma, diciendo
que la buena o mala fe consiste en un concepto jurídico, apoyado en la
valoración de las conductas que se deducen de unos hechos. Los hechos ya
han sido descritos y valorados, sin que se puedan considerar como
verdaderos actos propios, según el sentir de esa jurisprudencia, que los
define como "aquellos que, por su carácter trascendental, o por constituir
convención, causen estado, definiendo inalterablemente la situación
jurídica de su autor, o también aquellos que vayan encaminados a crear,
modificar o extinguir algún derecho, que no pueda ser alterado
unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo" (Sentencias 4 y
10-5-1989; 12-7-1990; 5-3-1991; 4-3-1992, etc). Este concreto alcance
intencional, resulta evidentemente imposible de atribuirlo a D.Jose Ángelpor lo que no es viable la tesis de la parte recurrente.
Las razones expuestas conducen al decaimiento del motivo, y con él
a la desestimación del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena
en costas de l parte recurrente, y la pérdida del depósito que se
constituyó. (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por el Procurador D.José Granados Weil, en nombre y
representación de DÑA.Sara, y D.José, D.ClaudioY
D.Jesús Ángel, contra la sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Castellón el 4 de febrero de 1992. Condenamos a dicho
recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la
pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes,
y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes,
con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.E.Fernandez-Cid de Temes.- A.Gullón Balllesteros.-
G.Burgos y Pérez de Andrade.-rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE
ANDRADE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Reserva ordinaria
...... de la Sentencia nº 534/2008 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 5 de Junio de 2008 [j 1] la reserva ordinaria opera a partir de la presunción de ... presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias (STS de 22 de junio de 1995). [j 2] En estos términos, señala la Sentencia nº ... ↑ STS 609, 22 de Junio de 1995 . ↑ SAP Baleares 19/2017, 25 de ......