La reserva vidual. Vigencia actual

AutorMaría del Rosario Díaz Romero
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1200-1242

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    Este trabajo se inscribe en el marco de un Proyecto de Investigación (BJU 2002- 00585) acerca de «Los problemas actuales del Derecho de Sucesiones», concedido por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, al grupo de investigación del profesor José María Miquel González, catedrático de Derecho Civil de la Universidad Autónoma de Madrid.
0. Introducción

La necesidad del estudio o de volver a reflexionar sobre la institución de la reserva vidual la expresó Ruiz Artacho1 hace años, pero sus palabras aún hoy podrían pronunciarse con la misma finalidad y oportunidad.

Para este autor, cuyo pensamiento hoy permanece, «quizá la institución de Derecho civil que más ha hecho correr la tinta a raudales será la de la reserva, especialmente desde la promulgación de nuestro Código Civil. Tanto por la novedad en él de la reserva lineal como por el cambio importante operado en la ordinaria, son incontables, a partir de aquel momento los estudios y trabajos aparecidos en tratados, comentarios, monografías y revistas profesionales.

A pesar de ello (¿sería lícito decir que tal vez por causa de ello?) y de la nutrida jurisprudencia, civil e hipotecaria, se presentan hoy las mismas dudas que surgieran antiguamente y aún están sin resolver cuestiones tan interesantes, a mi juicio, como la que se refiere la pregunta del epígrafe de estas notas. Quizá por ello habría que dar la razón al autor que afirma que la reserva continúa aún en su fase evolutiva.

Para plantear el problema es sus términos exactos y estudiar la naturaleza de los fundamentales derechos que surgen de la reserva, lo que está íntimamente ligado con aquel punto que intentamos resolver, es forzoso recapitular sobre la doctrina elaborada tanto por los autores como por la jurisprudencia»2. Page 1201

Esta reflexión refleja lo que ha ocurrido y lo que sucede en la actualidad con muchos temas de carácter sucesorio, y, en concreto, con la figura de la reserva vidual, institución que ha tenido que ir adaptándose, desde su origen, a los cambios sociales y jurídicos que se han ido produciendo a lo largo del tiempo. Resulta notoria la importancia de los cambios en la regulación de la reserva vidual desde la promulgación del principio de igualdad jurídica: respecto de los hijos, por ejemplo, con independencia de su origen, matrimonial o no matrimonial; con relación a los cónyuges, sobre atribución de derechos y obligaciones; en materia de adopción, sin distinción, ahora, entre simples o plenas, etc.

Con todo, la figura de la reserva vidual sigue estando presente en los tribunales, planteando problemas que hoy merecen particular atención, como la determinación de los sujetos implicados por la reserva y sus fases, sobre todo en supuestos con diversas líneas de descendencia; la propia concreción de los bienes afectados; las facultades del reservista y los efectos de sus actos de administración y disposición sobre dichos bienes; la convivencia con la institución de la legítima y la posibilidad de mejorar a algún reservatario, y sus límites.

Éstos son, entre otros, los principales temas que todavía continúan vigentes en materia de reservas hereditarias, y que, aún, preocupan a nuestra doctrina, a la luz de las decisiones jurisprudenciales sobre la materia.

Temas que se tratan en este trabajo con la intención de ofrecer una visión actual del régimen jurídico de la reserva vidual, según su interpretación y aplicación, en nuestros días, por doctrina y jurisprudencia.

I Origen histórico y naturaleza jurídica
I 1 Consideraciones comunes

Como puede deducirse de líneas anteriores, para comenzar a entender el actual régimen jurídico de la reserva vidual, no está de Page 1202 más hacer un breve recorrido histórico de la figura, en el que aparecen definidos los rasgos esenciales de su naturaleza jurídica, que ayudan a esclarecer y facilitar la interpretación de la normativa vigente y las decisiones jurisprudenciales actuales.

Esta breve referencia histórica ha sido resumida en diferentes ocasiones por doctrina y jurisprudencia.

En este sentido, Vallet de Goytisolo3, estima que la regulación histórica de la reserva clásica puede dividirse en dos fases: «la correspondiente a la plena vigencia de la Ley Feminae, de Teodosio el Grande, fechada en 382, y la segunda iniciada en el Imperio de Occidente, con La Novela 6,8, del emperador Julio Mayoriano, del año 461 y en el Oriente, con la Novela 22 de Justiniano, de 536, que recogió y desarrolló el mismo criterio introducido un siglo antes en Occidente por Mayoriano. La diferencia esencial entre el sistema de una y otra fase histórica radica en el distinto criterio sobre reparto de los bienes reservables entre los hijos comunes: la Ley Feminae permitió al bínubo la elección del beneficiado y la distribución de los bienes; las Novelas de Mayoriano y Justiniano adoptaron un sistema automático e igualitario».

Los precedentes hispánicos de la reserva vidual se inician en el Fuero Juzgo, 4,5,2, que prohibió a la mujer casada varias veces que dejara a hijos de otro matrimonio las arras que recibió de uno de sus maridos. Disposición de parecida redacción e igual contenido que hallamos en el Fuero Real, 3,2,1.

De su texto resulta que es de la bínuba de quien heredan los hijos las arras que a ésta le dio su padre, «de guisa que los fijos de padre no partan en las arras que dio el padre a los otros».

La Partida 5,13,24, impuso a la viuda que contrajera nuevas nupcias la reserva, a favor de los hijos del anterior matrimonio, de las arras y donaciones que le hubiese hecho su primer marido y de cuanto recibiere de la herencia de éste.

Estas disposiciones no imponían la reserva sino a la viuda que contrajere ulteriores nupcias, por lo cual la Ley 15 de Toro aclaró que los viudos que volvieran a casarse estaban obligados a reservar a los hijos del primer matrimonio en los mismos casos que las mujeres segunda vez casadas estaban obligadas a reservar la propiedad de lo que oviere del primer matrimonio o heredare de los hijos del primer matrimonio.Page 1203

La Ley 14 de Toro aclaró otro punto discutido, resolviendo que el viudo o viuda que volvieran a casarse no estaban obligados a reservar sus gananciales

.

A parte de las «disposiciones autóctonas», aclara este autor, «se aplicaran en Castilla, a partir de la Pragmática de los Reyes Católicos de 1499, las disposiciones del Derecho romano común...».

El Proyecto de Código Civil de 1851 significó la propuesta de retornar al criterio de la Ley Feminae...

, respecto de la facultad de mejora atribuible al bínubo.»

Este criterio es el que ha seguido el Código, que, en el artículo 972, reproduce con ligeras variantes de redacción la norma del artículo 805 del Proyecto.

Y la primera Ley Hipotecaria, de 1861, en su exposición de motivos, recoge las vacilaciones en torno a la naturaleza jurídica de las reservas y los efectos de enajenaciones de bienes reservables, de lo que deriva el artículo 974 del Código Civil

.

La jurisprudencia, en este sentido de perspectiva histórica, ha manifestado, también, en STS de 17 de junio de 1967 (RJ 3025), que «nos encontramos ante una figura desconocida en la generalidad de los Códigos europeos y de honda raigambre en el Derecho patrio, y en cuanto a la forma de la que tratamos, tomada del Derecho romano, ha sido muy discutida, tanto en el terreno científico como en la doctrina de esta Sala; estimándose ya superada aquella tendencia recogida en las Sentencias de 21 de marzo de 1861, 16 de junio de 1862, 18 de junio de 1880 y 22 de junio de 1895, ésta posterior al Código Civil, que asimilaban los derechos del reservista a los del usufructuario, las cuales confundían dos especies jurídicas distintas, ha sido sustituida, a partir de la importante Sentencia de 6 de julio de 19164, por aquella otra teoría que la con- Page 1204 sidera como una variedad, de características propias, de las limitaciones de la autonomía de la voluntad en las sucesiones mortis causa, o sea, de aquellas en las que el legislador ha señalado un orden de suceder de obligado acatamiento, del tipo de las legítimas, aunque diferenciada de ellas, porque su contenido no se marca por una cuota parte, sino que se concreta en determinados bienes teñidos por su origen y cuya calidad de reservables depende de una complejidad de circunstancias...»5.

I 2 Particularidades de los Derechos Forales y Legislación de las Comunidades Autónomas

También, algunos Derechos civiles especiales de las Comunidades Autónomas han recogido la figura de la reserva vidual siguiendo, asimismo, su tradición histórica.

Respecto a la forma de nacimiento de la reserva, la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su artículo 149.3, establece que «la reserva de bienes no tendrá lugar sino cuando aparezca previamente determinada en testamento abierto u otra escritura pública», por lo que no se presume legalmente sino que ha de constar impuesta expresamente en documento público por el cónyuge premuerto.

En este mismo sentido puede...

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