La reserva ordinaria

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO, FUNDAMENTO Y NATURALEZA

Al referirse antes a las clases de reserva, se ha dado la idea de lo que sea la reserva ordinaria o vidual.

Es la situación jurídica en que se encuentran los bienes que una persona ha adquirido por título lucrativo de su consorte, o de los parientes de éste por consideración a él o de los hijos de su matrimonio, desde el momento en que contrae nuevo matrimonio, o tiene un hijo extramatrimonial o adoptado; tal situación jurídica se establece en atención a estar destinados dichos bienes por la ley para los descendientes del matrimonio anterior.

Los precedentes se encuentran en el Derecho romano en una Constitución del año 382, lex foeminae, aplicable a la viuda y que la lex Hac edictali, en el año 439, extendió al viudo. La Novela 22 de Justiniano modifica y completa esta reserva.

La reserva vidual aparece en el Fuero Juzgo, en el Fuero Real y en las Partidas (Partida 5.ª, tít. 13, ley 26); la recogen las Leyes de Toro, la previó la primera Ley hipotecaria y pasó al Código civil.

Prescindiendo del fundamento que se había dado a la reserva ordinaria de basarse en una sanción a las segundas nupcias, hoy no admisible, o en el principio de troncalidad, no recogido en el Código civil al admitirse el abono de su valor, el fundamento comúnmente admitido (desde SÁN-CHEZ ROMÁN a PUIG BRUTAU) es la protección a los hijos o descendientes del anterior matrimonio, por lo que la ley convierte en obligación jurídica lo que es un deber moral que recae sobre el padre o la madre que ha contraído nuevo matrimonio respecto de los bienes procedentes del cónyuge premuerto o de su familia.

Asimismo, puede considerarse —lo que no excluye el fundamento anterior —que es una valoración legal de la normal intención del cónyuge premuerto o de los hijos comunes de quienes recibió bienes el bínubo, respecto del destino de tales bienes, fundamento que según VALLET DE GOYTISOLO constituye la finalidad legal (1).

Las distintas teorías que se han mantenido sobre la naturaleza jurídica de la reserva ordinaria pueden resumirse en la siguiente forma:

Primera. Teoría clásica del usufructo-nuda propiedad, según la cual el cónyuge bínubo tiene el usufructo de los bienes reservables, y los hijos reservatarios, la nuda propiedad; teoría abandonada por el mismo Tribunal Supremo (desde 1916), que la había mantenido.

Segunda. Teoría de la sustitución fideicomisaria, por la analogía que guarda a simple vista (MUCIUS SCAEVOLA), pero no coinciden las posiciones de fiduciario y reservista ni las de fideicomisario y reservatario.

Tercera. Teoría de la institución especial, compleja, con elementos variados, con estructura propia, semejante a otras instituciones, pero con caracteres que la separan de todas (SÁNCHEZ ROMÁN, DE BUEN).

Cuarta. Teoría de la situación jurídica condicional (DE DIEGO, OSSO-RIO MORALES, ROCA SASTRE), en la que el reservista tiene una propiedad revocable, sujeta a condición resolutoria, y el reservatario adquiere los bienes reservables a la muerte del cónyuge, pero con sujeción a la condición suspensiva de que viva al tiempo de morir el reservista.

Quinta. Teoría de la situación jurídica interina o provisional, de pendencia (DE CASTRO): en el reservista, se da una titularidad interina o provisional, y en el reservatario, una titularidad preventiva o derecho eventual o expectativa jurídica.

Cuando se analiza la naturaleza jurídica de una institución, no cabe mantener la de otra por su analogía: no puede, por tanto, mantenerse ni la del usufructo ni la...

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