La reserva lineal

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas152-162

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2.1. Fundamento y finalidad

Es reiterada la doctrina del T.S. que en innumerables sentencias ha confirmado esta interpretación, cuando ha concluido que la finalidad del artículo 811 es impedir por una parte, la desviación por obra del azar (por las muertes prematuras del padre, la madre o varios hermanos) de su línea de los bienes heredados por ministerio de la Ley por un ascendiente de un descendiente que a su vez, lo hubiese adquirido a título lucrativo, de otro ascendiente o un hermano (entre otras, SSTS 11de octubre de 1989, 21 de diciembre de 1989 y 13 de marzo de 2008).

En palabras de RIVAS MARTÍNEZ la finalidad de la reserva lineal, es doble: por un lado, aproximar la legislación castellana a la foral, faci-

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litando la unidad legislativa, algo que a juicio del citado autor no se logró; y por otro lado, impedir que por el "azar de enlaces y muertes prematuras" en palabras de ALONSO MARTÍNEZ, los bienes poseídos en una familia secularmente pasasen bruscamente a título gratuito a otra, existiendo parientes próximos de la primera.

2.2. La naturaleza juridica de la reserva lineal

No ha sido pacífico el debate en la doctrina ni en la jurisprudencia a propósito de la naturaleza jurídica de las reservas; si bien, siguiendo a RIVAS MARTÍNEZ puede afirmarse que las reservas implican una limitación de la facultad de dispositiva del reservista por acto inter vivos y mortis causa (STS 21 de octubre de 1991)

Como puede apreciarse, nos hallamos ante una obligación de reservar impuesta por la ley, no por la voluntad del testador al ascendiente, cuando se trate de bienes que éste hubiese heredado por «ministerio de la ley» de un descendiente, quien a su vez los hubiese recibido por título lucrativo de un ascendiente o de un hermano estableciéndose dicha reserva en beneficio de determinados parientes que al fallecer el reservista, le sobrevivan.

2.3. Presupuestos para la aplicación del articulo 811 C C

Se proclama en el artículo 811 C.c. que "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley a favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".

De este precepto ha afirmado RIVERO HERNÁNDEZ que es técnicamente muy imperfecto, oscuro en sus términos e incompleto, por lo que quedan sin resolver importantes cuestiones o necesidades prácticas. Por ello, deduce el citado jurista que en los arts. 968 y ss C.c. se encuentra una fuente necesaria de interpretación para la aplicación e integración del art. 811 C.c., y principalmente para resolver aque-

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llas cuestiones no planteadas en su texto, integrando, cuando proceda, sus lagunas.

Asimismo, ha concluido la jurisprudencia que el art. 811 C.c. debe interpretarse en sentido restrictivo, habida cuenta su excepcionalidad, al modificar el derecho sucesorio ordinario, estableciendo un curso anómalo mediante un orden limitado y diferente de llamamientos (véase SSTS de 17 de junio de 1967, 27 de febrero de 1971 y 21 de diciembre de 1989).

2.3.1. Las sucesivas transmisiones como presupuesto de la reserva lineal

Así, para que la situación de reserva pendiente tenga lugar deben concurrir dos transmisiones de bienes: en primer lugar, a título gratuito, el ascendiente transmite al descendiente o un hermano a otro hermano; y en segundo lugar, por ministerio de ley, se produce la transmisión, de esos mismos bienes adquiridos por el descendiente o el hermano a otro ascendiente. A este respecto, concluye la mayoría doctrinal, siguiendo la interpretación de ALONSO MARTÍNEZ,

que se adquiere por ministerio de ley no sólo la porción abintestato, sino también la legítima atribuida por sucesión mortis causa, sea intestada o testamentaria (STS de 25 de septiembre de 2006).

Abundando en lo expresado, la sentencia de 31 de octubre de 1964 resume acertadamente las sucesivas transmisiones de los bienes:

  1. Primera. La transmisión por título lucrativo de determinados bienes efectuada de ascendiente a descendiente o de un hermano a otro: en esta fase sólo se da el elemento material de la posible reserva futura y el carácter lucrativo de la transmisión, que puede dotar en su día a los bienes de la calidad de reservables, pero no habría en cuanto a elementos personales, derecho alguno a la reserva ni obligación ninguna de reservar.

  2. Segunda. La transmisión, por ministerio de la ley, de los bienes adquiridos, en las condiciones y por el título expresado, que, en concepto de herencia, pasan desde el descendiente o hermano del primitivo "decuius", a un ascendiente de

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    aquéllos. En esta segunda fase la ley establece un derecho expectante de reserva, sobre tales bienes, a favor de parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de parientes que están dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea donde los bienes proceden, los que podrán solicitar y obtener medidas para la defensa de su derecho.

  3. Tercera. La transmisión al fallecimiento del reservista, de los bienes que tengan la condición de reservables, a los parientes que la ley señala, con lo que se consolida el derecho de los...

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