Rescisión del contrato

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.

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La rescisión del contrato es una categoría de ineficacia del negocio o acto jurídico impugnado, que presupone su inicial validez, y que exige el ejercicio de la acción que viene específicamente regulada en los artículos 1290 y siguientes del Código Civil (CC).

Sobre las restantes categorías o modalidades de ineficacia contractual, puede verse el tema Eficacia e ineficacia de los contratos Nulidad del contrato y Anulabilidad del contrato

En este tema se expondrán las notas características de esta concreta acción y los requisitos para su estimación.

Contenido
  • 1 Rescisión del contrato en el Código Civil
    • 1.1 Notas generales de la rescisión del contrato
    • 1.2 Supuestos de rescisión del contrato
    • 1.3 Acción de rescisión del contrato
    • 1.4 Efectos de la rescisión del contrato
    • 1.5 La rescisión y el concurso
  • 2 Rescisión del contrato en los territorios con Derecho propio
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En formularios
    • 4.2 En doctrina
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Rescisión del contrato en el Código Civil Notas generales de la rescisión del contrato

La rescisión es una modalidad de ineficacia contractual derivada de la lesión o del perjuicio ocasionado a uno de los contratantes o a un tercero y consiste en un procedimiento orientado a conseguir la cesación de todo efecto jurídico en un contrato válidamente celebrado (art. 1290 CC), a causa de determinadas circunstancias que han ocasionado aquella lesión pecuniaria a una de las partes en el contrato o a sus acreedores (Sentencia de la AP Pontevedra de 7 de mayo de 2008). [j 1]

Como indica la mentada resolución, tiene un fundamento diferente al de la Nulidad del contrato y al de la Anulabilidad del contrato , toda vez que, si éstas se basan ya en la existencia de una contravención legal, ya en un vicio del consentimiento, la rescisión se apoya en el perjuicio o lesión que origina un contrato y tiene un carácter meramente subsidiario, puesto que «no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio» (art. 1294 CC).

Consecuencia de ello es que existe una incompatibilidad entre la nulidad radical y la rescisión pues, como decimos, son dos acciones de distinta naturaleza: aquélla supone la nulidad ab initio del negocio jurídico, mientras que la rescisión supone la plena validez en tanto que no sea declarada judicialmente la rescisión (STS de 6 de mayo de 2008). [j 2]

Por ello, resulta inviable el planteamiento de la acción de nulidad y de la acción de rescisión de forma conjunta, si bien cabe ejercitar la acción rescisoria con carácter subsidiaria a la acción principal de nulidad. Es decir, que ambas acciones pueden acumularse y pedir la nulidad de forma principal y la rescisión de forma subsidiaria, pero lo que no cabe es pedir las dos cosas al mismo tiempo (Sentencia de la AP Barcelona de 16 de febrero de 2018). [j 3]

En definitiva, la acción rescisoria se fundamenta en el principio de subsidiariedad reconocido en el propio art. 1294 CC, de tal forma que no podrá ejercitarse por el perjudicado salvo que carezca de cualquier otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.

Ahora bien, como señala la STS de 19 de noviembre de 2007, [j 4] la jurisprudencia ha flexibilizado la aplicación de la exigencia relativa a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito, declarando que no es precisa una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso, ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total; sino que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores, por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso.

Confirma esta doctrina la STS 510/2012, 7 de Septiembre de 2012, [j 5] que considera que es posible el ejercicio de la acción rescisoria sin que sea necesario la acreditación de la insolvencia total del demandado.

Supuestos de rescisión del contrato

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1290, 1291 (con nueva redacción dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021) y 1292 CC los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los siguientes supuestos:

1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.

2. Los celebrados en representación de los ausentes sin autorización judicial (ex art. 1296 CC), siempre que éstos hayan sufrido la lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos.

3. Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. Este tipo de rescisión se ha concebido por la doctrina y la jurisprudencia como un remedio in extremis para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor en su crédito (STS de 19 de junio de 2001). [j 6]

Estamos ante la acción revocatoria o pauliana.

La existencia de fraude, a efectos de posibilitar su rescisión, se produce en los casos de presunción previstos en el art. 1297 CC, los cuales son:

(i) Todos aquellos contratos en los que el deudor enajene bienes a título gratuito. Se trata de una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario, tal y como reconoce la STS de 21 de noviembre de 2006, [j 7] lo cual se justifica por la ilicitud que supone que quien es deudor obligado frente a un tercero disponga a título gratuito de sus bienes en perjuicio de su acreedor, estando implícita en el negocio la intención de causar perjuicio.

(ii) Las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

Ahora bien, como advierte la STS de 24 de septiembre de 2002, [j 8] tal rescisión se puede apreciar por otros modos distintos a las presunciones contempladas en el art. 1297 CC, sin que para ello sea preciso obtener una declaración de insolvencia en juicio previo, bastando con que se acredite que el contrato se otorgó en fraude de acreedores, y el acreedor no pudo hacer efectivo su crédito en los bienes del deudor demandado.

Las circunstancias que deben concurrir para que exista este tipo de rescisión son las siguientes:

• La existencia de un crédito por parte del accionante contra el demandado.

• La realización por parte del deudor de un acto en virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena.

• El propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación.

Como advierte la citada STS de 19 de junio de 2001, [j 9] el concepto de fraude incluye no solo el engaño, sino también el de insolvencia decidida por los deudores y consiguiente imposibilidad de cobrar sus créditos, exigiéndose que su existencia sea real y efectiva, sin que sea preciso que la insolvencia de los obligados tenga que ser total.

• La ausencia de todo otro remedio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor.

Puede verse con más amplitud el tema Acción revocatoria o pauliana

4. Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

Tal rescisión pretende evitar una defraudación potencial de los derechos de un tercero que espera ser beneficiado por la decisión judicial que ponga fin al litigio que se encuentra sometida la cosa (STS de 28 de octubre de 2009). [j 10] Se trata, por tanto, como señala la STS de 24 de mayo de 2010, [j 11] de una acción que pretende prevenir la posible inutilidad del litigio cuando la cosa que es objeto del mismo ha sido enajenada y, en consecuencia, eliminada de la litis.

Como indica esta última resolución, los requisitos para que se produzca la rescisión son los siguientes:

• Que el contrato celebrado entre el propietario demandado y el tercero se refiera a la cosa que es objeto del pleito.

• Que se haya celebrado por el demandado, siendo indiferentes al demandante los pactos a que hayan llegado las partes en relación a la litigiosidad por ser res inter alios acta, y

• Que la enajenación haya tenido lugar sin el conocimiento del demandante o sin la autorización judicial. Ello implica que no es suficiente para evitar la rescisión, que la venta del demandado al...

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