Resarcimiento de daños y perjuicios.

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

Si el deudor incumple, el cumplimiento forzoso en forma específica pretende conseguir el débito, aun contra o sin la voluntad del deudor. Si éste no es posible, se produce la ejecución del patrimonio del mismo (y derecho del acreedor de dirigirse contra el mismo).

La responsabilidad del deudor la proclama el artículo 1911: del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

La responsabilidad del deudor es, por tanto, patrimonial, alcanzan sus bienes, no a su persona; no hay responsabilidad personal (como prisión por deudas). Y, además, es una responsabilidad universal, responde con todos sus bienes, tanto aquellos de los que es titular en el momento presente como los que lo sean en tiempo futuro.

Por tanto, si se produce incumplimiento de la obligación imputable al deudor y no hay posibilidad de cumplimiento forzoso, in natura, se acude al cumplimiento por equivalencia, id quod interest, que suple la satisfacción específica del acreedor por el resarcimiento del daño que ha sufrido por aquel incumplimiento. El artículo 1101 establece que los deudores que incumplen la obligación por causa imputable (dolo, culpa, mora), quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Significa la restitución al acreedor, a aquella situación patrimonial en la que se hallaría si el contrato hubiese sido debidamente cumplido (1). Es decir, la ejecución por equivalencia, por la indemnización de daños y perjuicios, repara el daño o perjuicio patrimonial causado al acreedor por el incumplimiento imputable al deudor.

El daño se integra por dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante, que son el perjuicio o pérdida patrimonial que ha sufrido el acre- edor y el beneficio que ha dejado de obtener por razón de incumplimiento. A ambos aspectos se refiere el artículo 1106: la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes. El daño será normalmente patrimonial, pero también puede ser —y es igualmente indemnizable— un daño moral. La jurisprudencia la ha admitido, aunque con mucho más retraso que en relación al acto ilícito (del art. 1902) (2).

Además, el Código civil hace una distinción, en cuanto a la indemnización, entre la proveniente de incumplimiento doloso o culposo:

— En el primer caso —dolo—, dispone el párrafo...

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