El resarcimiento del lucro cesante causado por la muerte

AutorMariano Medina Crespo
Cargo del AutorAbogado. Presidente Asocicación Española de Abogados RCS
Páginas610-687

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I Unas reflexiones básicas que corresponden a un intento constructivo de iure condito del resarcimiento del lucro cesante causado por la muerte

Considero ilustrativo y, desde luego, provocador, iniciar mi intervención con la cita de una serie de frases e ideas extraídas de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1999.

Esta sentencia corresponde a un supuesto de muerte y en ella se aplica el artículo 1802 del Código civil, en el que se establece que quien, por acción u omisión, causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Se dice en ella que, al resolverse el recurso enjuiciado, debe recordarse que la muerte de un ser querido, más que de él es nuestra, puesto que somos nosotros quienes la vivimos y sufrimos.

Y es que ciertamente son los parientes vivos del que muere los que padecen los perjuicios causados por su muerte.

No se resarcen los perjuicios que sufre el vivo por morir, sino que se resarcen los perjuicios que por su muerte sufren los vivos que no mueren.

Dicha sentencia resume primorosamente varias páginas de la monografía que la profesora Elena Vicente Domingo dedicara a los daños corporales y su valoración, citándola expresamente; y así recuerda que, históricamente, siempre se ha reconocido el resarcimiento por los daños patrimoniales, aunque ni el Derecho romano ni el Derecho común admitían acción resarcitoria por muerte injustificada.

Puntualiza que, para el Derecho romano, la vida de un hombre libre no era cotizable y que resarcir su muerte implicaba equipararla con la de un esclavo, de Page 611 modo que los familiares carecían de toda acción privada y el culpable se enfrentaba a una causa pública.

Añade a continuación que los glosadores se dividieron al respecto, aunque finalmente prevaleció la tesis accursiana de que el culpable de una muerte respondía civilmente, pero sólo por los perjuicios patrimoniales producidos.

Y que, en cambio, los iusnaturalistas afirmaban que la vida era un bien fundamental que el ordenamiento tenía que proteger, porque quien sufre el daño de la muerte es el vivo que fallece.

También señala que el Código de Las Partidas recogió la disciplina romana y reconocía acción por la muerte del siervo, pero no por la del hombre libre.

Naturalmente, se trataba del perjuicio patrimonial en que consistía quedarse sin la cosa que era, después de todo, según la tradición romana, el esclavo.

Todo esto, insisto, corresponde al resumen que dicha sentencia efectúa, con cita expresa, de unas páginas del conocido libro de la profesora burgense Elena de Vicente.

En dicha sentencia, que, por otras razones, no tiene desperdicio, se recoge nominatim la doctrina de Federico de Castro y Bravo, para disentir de él en cuanto a la legitimación reclamatoria de la indemnización por causa de muerte.

Se recoge también la doctrina de Antonio Borrell Maciá y de Carlos Rogel Vide, en relación con la legitimación reclamatoria de los parientes del fallecido, sin necesidad de mediar su condición hereditaria.

Se recoge igualmente la doctrina de Luis Díez-Picazo Ponce de León y de Antonio Gullón Ballesteros, para justificar el requisito de la certeza del daño.

Se invoca además la doctrina de Gregorio Ortiz Ricol, para concretar los componentes del daño moral o personal.

Y se cita la doctrina de Joaquín Ataz López, para resaltar el carácter compensatorio del resarcimiento de los perjuicios de índole moral.

Dicha sentencia deslinda perfectamente el resarcimiento por los daños personales o morales causados por la muerte y el resarcimiento por los daños patrimoniales consistentes en el lucro cesante.

Se trata de una idea de la que se parte como postulado racional irremisible, sin que en absoluto pueda ponerse en tela de juicio, partiendo, a su vez, del incontestable dato de que los propios perjudicados efectúan los pertinentes distingos al formular sus pretensiones tutelares.

De esta forma, queda evitada cualquier mezcolanza, siendo ajena la sentencia a cualquier promiscuidad perjudicial y, por ende, resarcitoria.

Se insiste en que ya la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1894 resarció los perjuicios sufridos por la viuda e hija menor del fallecido, tanto Page 612 por la pérdida de afección como por la falta de ingresos monetarios causados por su muerte.

Se hace referencia en ella a que la indemnización por lucro cesante está condicionada a la dependencia económica de los supervivientes, siendo un daño que padece, no el fallecido, sino el familiar supérstite que dependía económicamente de él, por lo que, desde su muerte, deja de recibir.

Resaltados todos estos extremos de la sentencia reseñada, cualquiera que conozca nuestra jurisprudencia habrá escuchado con sorpresa el tenor de las declaraciones que acabo de registrar.

Pero no hay que sorprenderse, porque he omitido, naturalmente de propósito, que esta sentencia de 22 de febrero de 1999, no es del Tribunal Supremo del Reino de España, sino del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Y por eso, cuando al principio me referí al artículo 1802 del Código civil, no me equivocaba, sino que reproducía el párrafo primero de un precepto del Código civil de Puerto Rico, que es exactamente nuestro artículo 1902.

También allí constituye un precepto venerable al que se añadió un párrafo segundo para evitar la influencia anglosajona de la doctrina radical del todo o nada para los supuestos de la concurrencia causal de agente dañoso y víctima.

Lo curioso es que el resarcimiento del lucro cesante causado por la muerte en Puerto Rico se basa en un precepto de su Código civil, el artículo 1802, que es el artículo 1902 del nuestro, porque éste era el vigente en Puerto Rico cuando dejó de ser España, aunque lo sigue siendo, en cierto modo, porque conservó su Código, que era el español (como su lengua); y, aunque con modificaciones, lo sigue conservando y, en concreto, en materia de responsabilidad civil extracontractual, sigue rigiendo exactamente el mismo precepto básico que en el Derecho español.

Lo llamativo es que el artículo 1802 del Código civil Puertorriqueño sirve para resarcir no sólo los perjuicios morales sino también el lucro cesante causado por la muerte, mientras que en España el mismo precepto sirve para resarcir los primeros pero no el segundo.

Y esto sí que resulta sorprendente.

Es, por otra parte, curioso que los magistrados del Tribunal Supremo Puertorriqueño, cuando deciden hacer citas de autores, porque ellos sí invocan la doctrina y, además, sin ocultarla, traen la de los españoles, que es la que corresponde, según dice esta misma, a su tradición civilista, sin que Puerto Rico esté obligado a acudir a unas raíces distintas de las de su...

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