Orden GAN/38/2007, de 28 de junio, por la que se regulan los requisitos sanitarios aplicables a los operadores comerciales y centros de concentración de ganado en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se crea su Registro.

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EmisorConsejeria de Ganaderia Agricultura y Pesca
Rango de LeyOrden

CONSEJERÍA DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Orden GAN/38/2007, de 28 de junio, por la que se regulan los requisitos sanitarios aplicables a los operadores comerciales y centros de concentración de ganado en la Comunidad Autónoma de Cantabria y se crea su Registro.

La Orden 1 de junio de 2001 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (BOC 19 junio de 2001) estableció los requisitos sanitarios aplicables a cebaderos, encerraderos de tratantes y centros de concentración de ganado bovino en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La citada norma permitió la ordenación de la actividad comercial de compraventa de ganado bovino en nuestra Comunidad Autónoma, incorporando la normativa comunitaria aplicable a los intercambios intracomunitarios, traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1716/2000 de 13 de octubre sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina (BOE 25 de octubre de 2000)

Con posterioridad a esta disposición, se publicó la Ley 8/2003 de 24 de abril de sanidad animal, que modificó la normativa básica estatal en materia de prevención, lucha, control y erradicación de enfermedades de los animales y de promoción de la sanidad animal como factor clave para el desarrollo de la ganadería.

Igualmente la publicación del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, estableció un nuevo marco normativo en materia de registro de explotaciones ganaderas, en el que se incluían las explotaciones de tratantes u operadores comerciales y los centros de concentración de animales como explotaciones ganaderas especiales.

La necesaria adecuación a la nueva normativa publicada, así como la experiencia acumulada durante el tiempo de vigencia de la disposición autonómica, aconsejan su actualización en lo que respecta a la regulación sanitaria de la actividad comercial de compraventa de ganado, a la vez que se hace extensiva a todas las especies animales de renta, y se desliga de la regulación de la actividad de los cebaderos. De esta manera se pretende que la citada actividad no sólo no influya negativamente en la situación zoosanitaria de la cabaña ganadera en Cantabria sino que, al ofrecer un mayor crédito comercial en cuanto a las garantías sanitarias, mejore la rentabilidad de las transacciones y repercuta favorablemente en el desarrollo económico del sector ganadero de nuestra región.

Por lo expuesto, de conformidad con las atribuciones que se confieren en el artículo 33.f de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, previos informes y demás trámites procedentes,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones sanitarias exigibles a los operadores comerciales o tratantes de ganado (en adelante operadores comerciales) y a los centros de concentración de ganado para autorizar su actividad en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Se crea el registro oficial de los operadores comerciales de ganado y de los centros de concentración autorizados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2 Definiciones.

Al objeto de la presente Orden se entiende por:

  1. Operador comercial de ganado: Cualquier persona física o jurídica dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocios regular con dichos animales y en un plazo máximo de treinta días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen como operador comercial, que está registrado y que cumple las condiciones establecidas en la presente Orden.

    A efectos de autorización y registro se clasificarán:

    1. Según el ámbito de actuación:

      - Operador comercial autorizado para el comercio nacional: realiza la actividad de compraventa de ganado con origen o destino en el territorio nacional.

      - Operador comercial autorizado para el comercio intracomunitario: realiza la actividad de compraventa de ganado con origen o destino en el territorio de la Unión Europea,.

    2. Según dispongan de instalaciones propias o no:

      - Operador comercial con encerradero: dispone de instalaciones propias para el depósito temporal de los animales, registradas como explotación de tratante u operador comercial.

      - Operador comercial sin encerradero: realiza la actividad de compraventa de ganado sin utilizar instalaciones propias para el depósito temporal de los animales.

  2. Encerradero o explotación de tratante u operador comercial: Aquella explotación cuyo titular es una persona física o jurídica registrada como operador comercial, que se destina a albergar los animales objeto de su actividad, durante un plazo máximo de 30 días tras ser adquiridos.

  3. Centro de concentración: Aquellas instalaciones en las que se reúne ganado procedente de distintas explotaciones para formar lotes de animales destinados a su posterior comercio, concurso o exposición, así como los centros de testaje de animales.

  4. Auxiliar de operador comercial: Persona física vinculada a un operador comercial registrado, autorizada a representarle y actuar en su nombre en las actuaciones administrativas relacionadas con la compraventa de ganado ante la autoridad competente.

  5. Autoridad competente: La Dirección General de Ganadería de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 3 Requisitos y obligaciones de los operadores comerciales y de los centros de concentración de ganado.
  1. Para desarrollar su actividad todo operador comercial de ganado, cuyo domicilio o razón social radique en el ámbito territorial de Cantabria, y todo centro de concentración de ganado situado en Cantabria deberá estar autorizado y registrado de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.

  2. Para ser autorizado y registrado como operador comercial o titular de un centro de concentración, las personas físicas o jurídicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Encontrarse de alta en el censo de obligados tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la actividad económica de compraventa de ganado. Este requisito sólo será exigible a los operadores comerciales.

    2. Disponer de unas instalaciones que cumplan los requisitos para ser autorizadas y registradas como encerradero de operador comercial o como centro de concentración de ganado. Dicho requisito no se exigirá en el caso de la persona física o jurídica que solicite su autorización como operador comercial sin encerradero.

    3. Disponer de personal que haya seguido los cursos de formación sobre las normas técnicas sobre protección de animales durante el transporte y las operaciones conexas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) número 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, para intervenir en la manipulación de los animales durante las operaciones de compraventa. Este requisito no será necesario en el caso de los operadores comerciales sin encerradero que realicen su actividad sin intervención alguna en la carga, descarga u otra operación que requiera la manipulación de animales.

    4. No haber sido sancionados mediante resolución firme, por infracciones muy graves en materia de sanidad, identificación o bienestar animal, en el período comprendido dentro de los tres años anteriores a la fecha de registro de la solicitud de autorización como operador comercial.

  3. Los operadores comerciales y los centros de concentración de ganado autorizados estarán sujetos a las siguientes obligaciones:

    1. Los operadores comerciales y los centros de concentración de ganados, en el ejercicio de la actividad para la que están autorizados, deberán cumplir la normativa vigente en materia de sanidad, identificación y bienestar animal.

    2. En lo que respecta al ganado bovino los requisitos sanitarios para el movimiento de animales a través de las explotaciones de tratantes u de centros de concentración serán los establecidos en el anexo I de la presente Orden.

    3. Llevar un registro actualizado de los movimientos de compraventa de ganado, específico según la orientación de su actividad comercial, de acuerdo con lo establecido en la presente Orden.

    4. Confiar la manipulación de los animales únicamente al personal que haya seguido los cursos de formación establecidos en el Reglamento (CE) número 1/2005 de 22 de diciembre.

Artículo 4 Requisitos de los encerraderos o explotaciones de operador comercial
  1. Las instalaciones utilizadas por los operadores comerciales para su actividad deberán ser autorizadas y registradas como "explotación de tratante u operador comercial", para lo cual deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

    1. Ser exclusivas para el ejercicio de la actividad para la que el operador comercial sea autorizado en el ámbito de la presente...

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