Requisitos para el registro de una marca sonora en formato audio

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El Tribunal General se pronuncia por primera vez sobre el registro de una marca sonora presentada en formato audio y aporta precisiones en cuanto a los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras y a la percepción en general de esas marcas por parte de los consumidores.

En el caso concreto de un archivo de audio que contiene el sonido que se produce al abrir una lata de bebida, seguido de un silencio y de un burbujeo, no puede registrarse como marca para diferentes bebidas y para envases metálicos para transporte y almacenamiento, puesto que no tiene carácter distintivo.

Carácter distintivo de las marcas sonoras

Los criterios para apreciar el carácter distintivo de las marcas sonoras no son diferentes de los aplicables a otras categorías de marcas, y que un signo sonoro debe poseer cierta fuerza que permita al consumidor pertinente percibirlo como marca y no como elemento de carácter funcional o indicador sin características intrínsecas propias.

De esta manera, el consumidor de los productos o servicios de que se trate debe poder establecer un vínculo con el origen comercial de estos a través de la mera percepción de la marca, sin combinarla con otros elementos como, en particular, los elementos denominativos y figurativos, o incluso otra marca.

La EUIPO aplicó de manera errónea la jurisprudencia de marcas tridimensionales

La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea EUIPO aplicó por analogía la jurisprudencia conforme a la cual solo una marca que difiera significativamente de la norma o de los usos de ese sector no está desprovista de carácter distintivo. Además, el Tribunal General subraya que dicha jurisprudencia ha sido desarrollada en relación con las marcas tridimensionales consistentes en la forma del propio producto o de su envase, cuando existen una norma o usos del sector relativos a dicha forma.

Pues bien, en tal caso, el consumidor pertinente que esté acostumbrado a ver una o varias formas correspondientes a la norma o a los usos del sector no percibirá la marca tridimensional como una indicación del origen comercial de los productos si su forma es idéntica o similar a la forma o las formas habituales. Añade que esta jurisprudencia no establece nuevos criterios para apreciar el carácter distintivo de una marca, sino que se limita a precisar que, en el marco de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional que en el caso de una marca denominativa, figurativa o sonora que consiste en un signo independiente del aspecto externo o de la forma de los productos.

Por consiguiente, el Tribunal General declara que la referida jurisprudencia relativa a las marcas tridimensionales no puede aplicarse, en principio, a las marcas sonoras.

No obstante, aunque la EUIPO aplicó de manera errónea esta jurisprudencia, el Tribunal General señala que dicho error no vicia el razonamiento expuesto en la resolución impugnada, que se basa también en otro motivo.

El sonido debe establecer un vínculo con el origen comercial

El Tribunal General observa por una parte que, habida cuenta del tipo de productos, el sonido emitido al abrir una lata se considerará efectivamente como un elemento puramente técnico y funcional. En efecto, la apertura de una lata o de una botella es intrínseca a una solución técnica vinculada a la manipulación de bebidas para consumirlas, por lo que ese sonido no será percibido como una indicación del origen comercial de dichos productos. Por otra parte, el público pertinente asocia de inmediato el sonido del burbujeo a las bebidas.

Además, el Tribunal General señala que los elementos sonoros y el silencio de alrededor de un segundo, considerados en su conjunto, no poseen ninguna característica intrínseca que permita que el público pertinente los perciba como una indicación del origen comercial de los productos.

Por último, el Tribunal General señala que la mayor parte de los productos guardan silencio en sí mismos y solo producen un sonido en el momento de su consumo. Así, el mero hecho de que un sonido solo pueda escucharse cuando se consume un producto no significa que el uso de sonidos para indicar el origen comercial de un producto en un mercado determinado sea aún inusual.

No obstante, el Tribunal General explica que un posible error de la EUIPO a este respecto no puede dar lugar a que se anule la resolución impugnada, ya que no habría tenido una influencia determinante en la parte dispositiva de dicha resolución.

Fuente: Prensa TGUE

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