Los requisitos del pacto de sobrevivencia en Cataluña.

AutorManuel Ballesteros Alonso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas353-456

Page 453

La Compilación de Derecho Civil de Cataluña regula en el título tercero del libro primero «el régimen económico conyugal». Este es el encuadre que el legislador ha querido para una peculiar institución catalana: las compras con pacto de sobrevivencia, a las que se dedican los dos artículos -61 y 62 que constituyen el capítulo XII del título al principio indicado.

La cuestión de la naturaleza jurídica del pacto de sobrevivencia ha hecho correr ríos de tinta. Sin menospreciar la importancia que el llegar a alguna conclusión puede tener a la hora de concretar algunos efectos del pacto de sobrevivencia, trataré en estas líneas de sortear la discusión dogmática, pues quiero que se ciñan a sólo algún limitadísimo aspecto para el que aquella cuestión conceptual no me parece que tenga trascendencia.

A estos efectos podemos decir que el pacto de sobrevivencia es, de acuerdo con la sistemática del legislador, un régimen económico del matrimonio. Un régimen económico conyugal de carácter singular (puesto que se refiere a bienes determinados y no a masas de bienes) y que se desarrolla como excepción dentro de otro régimen económico del matrimonio que es la regla general (el régimen de separación). Así concebido, lo primero que se observa es que el régimen de sobrevivencia está deficientemente regulado por la Compilación y que ésta ha dejado demasiadas cosas en el aire. Lo cual fue lógico en su momento, habida cuenta del origen consuetudinario del pacto de sobrevivencia, pero ya va dejando de serlo. Más aún cuando la Compilación ha extendido el ámbito de aplicación de la institución, que inicialmente se usaba sólo en determinadas comarcas y que hoy es susceptible de ser usada -y usada efectivamente en todo el territorio de Cataluña.

No quiere, sin embargo, este estudio tratar ninguna de esas cuestio-Page 454nes que están sin regular y acerca de las que, precisamente porque están sin regular, tiene tanta importancia la discusión dogmática de que antes hablábamos. Al contrario, se ceñirán estas líneas al tratamiento de una de las cuestiones que sí está regulada por el Derecho positivo. Concretamente, al estudio de uno de los requisitos que la Compilación exige pura que el pacto sea posible.

Desde ese punto de vista -el de sus requisitos- puede decirse que el pacto de sobrevivencia es: aquel pacto que celebran entre sí los cónyuges casados en régimen de separación de bienes y que no hayan otorgado heredamiento en favor de los contrayentes o heredamiento puro en favor de los hijos; que lo celebran -el pacto- en el propio título de adquisición en el que compran bienes conjuntamente y por cuotas iguales, por virtud del cual, al fallecimiento de uno de ellos, el sobreviviente hace suya la totalidad del bien adquirido.

Con arreglo a esto pueden señalarse como requisitos del pacto de sobrevivencia los siguientes:

  1. Que los que celebren el pacto han de ser cónyuges entre sí. No cabe, por consiguiente, el pacto entre personas no casadas entre sí. Al menos, no cabe el pacto de sobrevivencia que la Compilación regula y con independencia de la cuestión de si dos personas cualesquiera pueden celebrar un pacto de iguales o parecidos efectos. Es de señalar, a este respecto, que antes de la Compilación se daban pactos de sobrevivencia también entre no consortes.

  2. Que es un pacto que los cónyuges celebran entre sí, es decir, que no lo celebran con quien les vende el bien de que se trate.

  3. Que, a pesar del requisito ahora mismo señalado, el pacto ha de celebrarse precisamente en el mismo título de la compraventa, sin que quepa pactarlo fuera de ésta, por ejemplo, posteriormente entre los dos cónyuges y con referencia a bienes que habían adquirido con anterioridad. Hasta qué punto este requisito contradice o desvirtúa el anterior es cosa en que no vamos a entrar ahora. Sólo señalar que la contradicción es más aparente que real y que la exigencia de que el pacto se celebre en el propio título de adquisición del bien que a él va a estar sujeto parece coherente con el carácter de excepción (frente a la regla general del régimen de separación de bienes) que la Compilación quiere dar a la institución.

  4. Que los cónyuges que quieran celebrarlo han de estar casados en régimen de separación de bienes. En relación con esta exigencia podría plantearse la cuestión de si basta con que se cumpla la letra de la misma o si es necesario que el régimen de separación sea concretamente el legal supletorio que establece el Dercho civil de Cataluña. Creo que dándose Page 455 los demás requisitos para que el pacto sea posible importa poco cuál sea el origen del régimen de separación que rige el matrimonio de los consortes. De modo que podrían celebrar la sobrevivencia tanto los que tienen régimen de separación porque no han pactado otra cosa, como los que lo tienen porque lo pactaron en capitulaciones matrimoniales, y esto tanto si este pacto se celebró antes como si se celebró después que adquiriesen la vecindad civil catalana.

  5. Las relaciones patrimoniales entre los consortes que celebren el pacto han de regirse por el Derecho civil especial de Cataluña. Así resulta del artículo 3.° de la Compilación, que remite al título preliminar del Código Civil, estableciendo éste que el Derecho de Cataluña es aplicable a las relaciones patrimoniales entre los consortes que tengan vecindad civil catalana. Poco debe importar que esta vecindad catalana sea de origen o adquirida por la residencia continuada.

  6. Es necesario que el bien sea adquirido por los cónyuges por cuotas iguales, es decir, por mitad y pro indiviso. No cabe el pacto si la adquisición se ha realizado en cuotas desiguales, y mucho menos si la realiza uno de ellos, que establece el pacto en favor de su consorte.

Un último requisito, en el que nos hemos de detener especialmente, es el que requiere el último inciso del párrafo 1.° del artículo 61 de la Compilación:

    «Este pacto de sobrevivencia no podrá estipularse cuando los cónyuges hayan otorgado heredamiento en favor de los contrayentes o heredamiento puro en favor de sus hijos.»

Con relación a este requisito deben ser tratadas varias cuestiones:

A) Los heredamientos que impiden el pacto

Impiden el pacto de sobrevivencia, en primer lugar, los heredamientos en favor de los contrayentes. Aunque esto sea obvio, quizá no sea ocioso aclarar que no es este heredamiento en favor de los contrayentes aquel por virtud del cual los cónyuges hacen contractualmente una institución recíproca de heredero en favor de aquel de los dos que sobreviva al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR