Orden por la que se dictan Instrucciones sobre Requisitos y Procedimientos para el Acceso a las Nuevas Enseñanzas Durante el Periodo de su Implantación Anticipada de Canarias (Orden de 27 de marzo de 1996)

Publicado enBO Canarias de 3 de Abril 1996
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoOrden

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece las condiciones generales de acceso y promoción que se deben tomar en cuenta en los diferentes niveles y etapas del sistema educativo que en la misma se diseña. A este respecto, en su Título I, capítulo III, contiene la regulación de la Educación Secundaria Obligatoria, los Programas de Garantía Social y el Bachillerato; en su capítulo IV, la configuración de la Formación Profesional Específica; y, por último, en su Título II, capítulo I, sección 1ª, la ordenación básica del régimen especial de las Enseñanzas Musicales Regladas, perfilando unos requisitos particulares desarrollados con posterioridad por la normativa básica que los detalla. En este contexto, se hace necesaria, ahora, una norma que, por tanto, regule y puntualice estos aspectos.

Por esta razón, a la vista, además, de la importancia que, a medida que avanza la implantación del nuevo sistema educativo, van cobrando los criterios y procedimientos de acceso y promoción, crece la necesidad de articular unos requisitos y condiciones fácilmente perceptibles en el momento de ser aplicadas. Y esto, más aún si cabe, durante el tiempo en que el nuevo sistema educativo se va acomodando en convivencia con el que se reguló en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, puesto que aparece alumnado en condiciones variadas de acceso y para el que la Administración educativa, al asignarle un determinado curso, debe establecer unas garantías mínimas de aprovechamiento de la etapa, ciclo o grado educativo en que se vaya a encontrar.

En su virtud, por cuanto que las condiciones normativas básicas en esta materia y las autorizaciones de desarrollo y ejecución se encuentran, respectivamente, en el Decreto Territorial 310/1993, de 10 de diciembre (Disposición Final Primera); el Decreto Territorial 101/1995, de 26 de abril (Disposición Final Primera ); el Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo (Disposición Final Primera.2); y Real Decreto 756/1992, de 26 de junio (Disposición Final Primera.2), esta Consejería, en uso de las competencias que le son propias,

DISPONE:

Primero.

  1. La presente Orden regula para la Comunidad Autónoma de Canarias las condiciones de acceso y promoción en la Educación Secundaria Obligatoria, los Programas de Garantía Social, el Bachillerato, la Formación Profesional Específica y las Enseñanzas Regladas de Música en sus grados elemental y medio, durante el periodo de implantación progresiva de estas enseñanzas.

  2. Esta Orden no será de aplicación a la educación de las personas adultas a las que se refiere el Título III de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), que tendrán el régimen diferenciado de acceso y promoción que para estos estudios se determine en su normativa específica.

ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL.

CAPÍTULO I Educación secundaria obligatoria
SECCIÓN I Condiciones de permanencia en la Educación Secundaria Obligatoria

Segundo.

Como así dispone la LOGSE, la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (ESO), que completa la enseñanza básica, abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad. La Educación Secundaria Obligatoria constará de dos ciclos de dos cursos de duración cada uno.

Tercero.

  1. En esta etapa, el alumnado que no haya conseguido los objetivos del primer ciclo o de alguno de los dos cursos del segundo ciclo, podrá permanecer, con carácter ordinario, un año más en ellos, así como un segundo año, de manera excepcional, en las siguientes condiciones:

    1. Durante los dos cursos del primer ciclo habrá una evaluación continua e integradora, por lo que sólo al final de este ciclo, que abarcará dos años académicos, se tomará la decisión formal de promoción o no al ciclo siguiente.

    2. Cuando no hubiese sido necesario adoptar la decisión de permanencia al final del primer ciclo, se podrá tomar esta determinación al término del tercer o cuarto curso.

    3. Excepcionalmente, podrá permanecer el alumnado un segundo año más en la etapa, en cualquiera de los dos cursos del segundo ciclo, en las condiciones exigidas en el apartado vigesimosexto de la Orden de 13 de mayo de 1993, sobre Evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria. Esta medida requerirá el acuerdo del equipo educativo asesorado por el Departamento de Orientación del centro, previa audiencia del alumno, de la alumna y sus padres o representantes legales, siempre y cuando se estime que el alumno o la alumna tiene posibilidades de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria.

    4. En ningún caso habrá dos permanencias sucesivas al final del primer ciclo o en alguno de los dos cursos del segundo ciclo. No obstante, podrán integrarse en programas de diversificación curricular de un año de duración aquellos alumnos que hayan cursado dos veces cuarto de la ESO, sin haber alcanzado los objetivos generales de la etapa.

    5. Para los alumnos mayores de dieciséis años, el equipo educativo junto con el Departamento de Orientación podrá establecer, excepcionalmente, el oportuno programa de diversificación curricular encaminado a que el alumnado alcance las capacidades generales propias de la etapa. Tal decisión se adoptará oídos el alumno o la alumna y sus padres, previa evaluación psicopedagógica de aquéllos y con el visto bueno de la Inspección Educativa.

  2. Estas normas serán de aplicación general con independencia de que el alumnado haya permanecido un año más en la etapa de primaria. Para los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales se aplicarán estas normas teniendo en cuenta que, además, habrá podido permanecer un año más en la etapa de Infantil o, en su caso, dos en la de Primaria.

    Cuarto.

    Debido a que el alumnado en la Educación General Básica (EGB) puede permanecer en ella hasta los dieciséis años, o dieciocho si se trata de un alumno con necesidades educativas especiales, así como teniendo en cuenta las diferentes situaciones de permanencia que se pueden derivar en las enseñanzas del Bachillerato Unificado y Polivalente (BUP), Formación Profesional de primer grado (FPI) y primer ciclo experimental de la Reforma de las Enseñanzas Medias (REM), se hace necesario, a efectos de acceso y promoción en la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), compatibilizar los dos sistemas educativos en las siguientes condiciones:

    1. El alumnado que ha repetido uno o más años en cualquiera de los cursos de 1º a 6º de EGB, se ha de considerar que ha permanecido un curso más en la Educación Primaria.

    2. El alumnado que ha repetido uno o más años en cualquiera de los cursos de 7º y 8º de EGB, se le ha de considerar como que ha permanecido un curso más en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

    3. El alumnado que ha repetido uno o más años en 1er curso de BUP, 1er curso de FPI, o 1er curso del primer ciclo experimental de REM; o cursado y no superado 2º curso de BUP, de FPI, o de REM, se ha de considerar como que ha permanecido un curso más en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria.

    4. El alumnado contemplado en cualquiera de las situaciones anteriores que cumpla los 18 años en el año natural en que desee formalizar su matrícula, deberá tener autorización expresa de la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a efectos de matriculación, y que será solicitada a través del centro en que la vaya a formalizar.

    Quinto.

    El alumnado que, debido a la anticipación o generalización de las enseñanzas, tenga que cambiar de sistema educativo y como consecuencia incorporarse a la Educación Secundaria Obligatoria, proseguirá sus estudios en el nuevo sistema hasta finalizarlos, requiriendo, para su continuación, en el caso de que alcance los 18 años, autorización expresa de la Dirección Territorial correspondiente.

SECCIÓN II Acceso a la Educación Secundaria Obligatoria

Sexto.

De acuerdo con lo regulado en el Decreto 310/1993, de 10 de diciembre, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria, con carácter ordinario, los alumnos se incorporarán a la etapa, tras haber cursado la Educación Primaria, en el año natural en que cumplan 12 años de edad, salvo que hubieran permanecido un año más en la Educación Primaria, o hasta dos años si se trata de un alumno con necesidades educativas especiales.

Séptimo.

Podrán acceder a primer curso de la ESO:

  1. Los alumnos y alumnas que promocionen desde 6º de Primaria.

  2. Los alumnos que no superen 7º de EGB podrán acceder a 1º de la ESO, si así lo deciden sus padres o representantes legales, a los cuales se informará previamente de esta posibilidad, o a 2º curso de la ESO.

    Octavo.

    1. Podrán acceder al segundo curso de la ESO:

  3. Todo el alumnado que en el curso anterior hubiese cursado 1º de la ESO.

  4. Todo el alumnado que en el curso anterior haya cursado 7º de EGB, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado séptimo b) que antecede.

  5. El alumnado que haya cursado 8º de EGB y no lo haya superado, siempre que no haya repetido con anterioridad 7º u 8º de EGB.

    1. Continuará en 2º de ESO el alumnado que deba permanecer una vez más al final de este primer ciclo por no haber superado los objetivos del mismo.

      Noveno.

    2. Podrán acceder al tercer...

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