Requisitos generales para contratar con el sector público

AutorVirginia Pérez Alegre - Javier García Serrano
Páginas77-92

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7.1. Introducción

Para que un operador económico (empresarios, sean personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras) puedan contratar con el sector público, deben cumplir los siguientes requisitos que se recogen en el artículo 54 del TRLCSP:

- Tener capacidad de obrar.

- Acreditar su solvencia o clasificación.

- No estar incurso en prohibiciones para contratar.

- Contar con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. El Informe 1/09 de la JCCA establece que "el título habilitante es un requisito de legalidad y no de solvencia en sentido estricto. Lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad en forma legal".

- Además, respecto a las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

A su vez, se establecen dos limitaciones (art. 56):

- No podrán concurrir a las licitaciones empresas que hubieran participado en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los do-

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cumentos preparatorios del contrato siempre que dicha participación pueda provocar restricciones a la libre concurrencia o suponer un trato privilegiado con respecto al resto de las empresas licitadoras, salvo en el diálogo competitivo.

- Los contratos que tengan por objeto la vigilancia, supervisión, control y dirección de la ejecución de obras e instalaciones no podrán adjudicarse a las mismas empresas adjudicatarias de los correspondientes contratos de obras, ni a las empresas a éstas vinculadas.

A continuación, pasamos a analizar cada uno de estos requisitos.

7.2. Capacidad de obrar

Se encuentra regulada en los artículos 55 a 59 del TRLCSP.

En el caso de las personas físicas, la capacidad de obrar se presume con la mayoría de edad. Dicho requisito, se acreditará con la presentación del DNI.

Las personas jurídicas acreditarán dicha capacidad mediante la escritura o documento de constitución, los estatutos o el acto fundacional debidamente inscritos en el Registro público que corresponda.

Las empresas no españolas que sean nacionales de Estados miembros de la Unión Europea tendrán capacidad de obrar cuando con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate. Cuando dicha legislación exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito. La capacidad de obrar se acreditará por su inscripción en el registro procedente de acuerdo con la legislación del Estado donde están establecidas, o mediante la presentación de una declaración jurada o un certificado, de acuerdo con las disposiciones comunitarias de aplicación.

Los demás empresarios extranjeros deberán acreditar su capacidad de obrar con informe de la Misión Diplomática Permanente de España en el Estado correspondiente o de la Oficina Consular en cuyo ámbito territorial radique el domicilio de la empresa. Estos empresarios deberán justificar mediante dicho informe, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas

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en la contratación con la Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3, en forma sustancialmente análoga (principio de reciprocidad). En los contratos sujetos a regulación armonizada se prescindirá del informe sobre reciprocidad en relación con las empresas de Estados signatarios del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio. Para celebrar contratos de obras será necesario, además, que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes para sus operaciones, y que estén inscritas en el Registro Mercantil.

Por último, y con referencia a las uniones temporales de empresarios, podrán contratar con el sector público sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción. Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros que no sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea y extranjeros que sean nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, los que pertenezcan a los dos primeros grupos deberán acreditar su clasificación, y estos últimos su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

7.3. Solvencia y clasificación de los contratistas

El TRLCSP, en su artículo 62, impone a los contratistas la necesidad de acreditar su solvencia ante los órganos de contratación como requisito básico para poder contratar. La solvencia tiene un doble ámbito:

* Solvencia económica y financiera.

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* Solvencia técnica o profesional.

Los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y técnica o profesional que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato.

A tal efecto, los arts. 74 a 79 TRLCSP, sin embargo modificados por la Ley 25/2013, los artículos 75 a 78, quedando vigentes tanto el 74 como el 79,en ellos se establecen una serie de medios para acreditar la solvencia económica y financiera, así como la técnica o profesional.

La Disposición Final Tercera . Cinco, de la Ley 25/2013, introduce un nuevo artículo 79 bis en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre la concreción de los requisitos y criterios de solvencia:

"La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos.

En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato.

Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral".

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Estas modificaciones (artículos 75 a 78 y 79 bis) entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos.

Entre tales medios, el órgano de contratación debe elegir aquéllos que estén vinculados al objeto del contrato y sean proporcionales al mismo. Se trata de requisitos relacionados con su capacidad económica y financiera, así como con sus conocimientos técnicos, académicos, experiencia, medios técnicos y humanos, etc... dependiendo del contrato de que se trate. Ahora bien, es necesario que en el pliego se especifique el nivel, grado o medida de solvencia que han de tener las empresas para admitirlas a licitación.

EL nuevo artículo 75 modificado por la Ley 25/2013 dispone lo siguiente:

  1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá...

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