Real Decreto 1392/2007, de 29 de octubre, por el que se establecen los requisitos para la acreditación de compañías aéreas de terceros países.

Fecha de Entrada en Vigor18 de Noviembre de 2007
MarginalBOE-A-2007-19816
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Fomento
Rango de LeyReal Decreto

De conformidad con el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y sus Anexos, la responsabilidad principal con respecto a las aeronaves dedicadas al transporte aéreo internacional, corresponde al Estado de nacionalidad de las mismas, pero ello no obsta para que los Estados, en cuyo territorio se desarrollen los servicios aéreos, verifiquen el cumplimiento de las normas y condiciones que consideren oportunas para garantizar el desarrollo ordenado y seguro del transporte aéreo en su territorio.

Los acuerdos y convenios aéreos en materia de transporte aéreo suscritos por España, reconocen el derecho de la autoridad aeronáutica española a exigir a las compañÃas aéreas designadas por la otra parte, pruebas que demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones previstas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados en la explotación de servicios aéreos internacionales.

Las normas de la Unión Europea establecen también obligaciones para los Estados miembros en materia de control de las operaciones aéreas que se desarrollan sobre su territorio, entre otras, la de velar por el cumplimiento del Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre requisitos de seguro para compañÃas aéreas y operadores de aeronaves, que exige a las compañÃas aéreas que operan en territorio de la comunidad, la cobertura de sus operaciones mediante seguros de responsabilidad y la presentación ante las autoridades competentes de un depósito de póliza de seguro o cualquier otra prueba de seguro válida.

Asimismo, el Reglamento (CE) número 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar que las compañÃas aéreas mantengan programas de seguridad, capaces de responder a las exigencias de sus respectivos programas nacionales de seguridad para la aviación civil.

En el ámbito del Derecho interno, la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación aérea, dispone en el artÃculo 88 que los servicios regulares internacionales se establecerán mediante convenios con los Estados interesados y que los no regulares requerirán autorización para cada servicio o viaje. Asimismo, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, establece en su tÃtulo IV, las obligaciones que por razón de seguridad deben cumplir las compañÃas aéreas que se dediquen al transporte aéreo comercial, y en su artÃculo 5 atribuye al Ministerio de Fomento, entre otras, la competencia del control de la operación de aeronaves civiles en España para garantizar la seguridad aérea.

Al amparo de la autorización prevista en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación aérea, este real decreto tiene por objeto establecer un sistema de acreditación para controlar con carácter previo a la realización de operaciones aéreas comerciales, la capacidad y competencia de las compañÃas aéreas de terceros paÃses cuyas licencias no hayan sido expedidas de conformidad al Reglamento (CE) 2407/92 del Consejo, sobre la concesión de licencias a las compañÃas aéreas, y que deseen explotar derechos de tráfico aéreo en territorio español.

Este sistema de acreditación, está basado en la verificación de los documentos que acreditan la capacidad y competencia de las compañÃas aéreas y las aeronaves, asà como el cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de servicios de transporte aéreo en la Unión Europea.

Para dotar de una mayor agilidad y eficacia al procedimiento, se fijan con precisión los criterios para la verificación de la validez de los documentos aportados por las compañÃas aéreas interesadas, asà como los modelos normalizados adecuados para cada uno de los supuestos de solicitud.

Por otra parte, y con objeto de no perjudicar innecesariamente los intereses del sector y de los usuarios, y teniendo en cuenta que la acreditación regulada por este real decreto es un proceso administrativo que por su naturaleza implica un necesario periodo de tramitación, quedarán exentas de la obligación de obtener dicha acreditación, las compañÃas que vayan a operar sólo vuelos de carácter humanitario, u operaciones ocasionales, ya que en ambos casos el tiempo requerido para obtener la acreditación podrÃa hacer inviable la operación. No obstante, para no comprometer la seguridad aérea las indicadas operaciones seguirán sujetas a obtener una autorización previa, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley de Navegación aérea.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dÃa 26 de octubre de 2007,

D I S P O N G O :

ArtÃculo 1. Objeto y finalidad.

Este real decreto tiene por objeto regular el régimen de acreditación de las compañÃas aéreas de terceros paÃses que pretendan iniciar, continuar o reanudar operaciones aéreas comerciales en España.

Este sistema de acreditación contribuirá a garantizar el desarrollo de los servicios aéreos en condiciones seguras, la protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilÃcita, la protección de los derechos de los usuarios y terceros, el respeto al medio ambiente y, en general, la adecuación de los servicios aéreos a los intereses generales de los ciudadanos.

La acreditación no constituye una autorización para la realización de operaciones aéreas, sino un requisito previo y necesario para la obtención de dicha autorización.

ArtÃculo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto, se entenderá por:

Acreditación: procedimiento por el cual la Dirección General de Aviación Civil verifica que las compañÃas aéreas de terceros paÃses que desean iniciar o reanudar servicios aéreos a España, están en posesión de las licencias, certificados y autorizaciones que las facultan para el ejercicio de los servicios aéreos que pretenden realizar.

La acreditación se plasmará en un documento emitido por la Dirección General de Aviación Civil a nombre de una compañÃa aérea de terceros paÃses.

Vuelos realizados por aeronaves de Estado: los vuelos realizados por aeronaves militares y los realizados por aeronaves civiles utilizadas en servicios militares, de aduanas, de policÃa o cualquier otro servicio estatal no comercial.

CompañÃa aérea de terceros paÃses: empresa de transporte aéreo cuya licencia de explotación o documentación equivalente, no ha sido expedida de conformidad al Reglamento (CE) 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañÃas aéreas.

CompañÃa aérea acreditada: compañÃa aérea de terceros paÃses que dispone de una acreditación en vigor, emitida por la Dirección General de Aviación Civil de conformidad con este real decreto.

Licencia de explotación o documentación equivalente: documentación que autoriza a la compañÃa aérea a realizar servicios de transporte por vÃa aérea de pasajeros, correo y/o carga, a cambio de remuneración y/o pago de alquiler, en las condiciones que figuren en dicho documento.

Estado responsable de la compañÃa aérea: El Estado que concede o emite la licencia de explotación o documentación equivalente.

Acuerdo de código compartido: Acuerdo entre compañÃas aéreas por el cual una compañÃa comercializa un servicio aéreo como si fuera propio, utilizando su código y número de vuelo, aunque el vuelo lo opere realmente otra compañÃa.

Vuelos regulares: Vuelos que reúnan todas las caracterÃsticas siguientes:

  1. Que se realicen, a cambio de una remuneración, con aeronaves destinadas al transporte de pasajeros, carga y/o correo, de manera que en cada vuelo haya asientos disponibles para su adquisición de manera individual por el público, ya sea directamente a la compañÃa aérea o a través de sus agentes autorizados.

  2. Que estén organizados de suerte que garanticen el tráfico entre dos o más aeropuertos:

    1. º De acuerdo con un horario publicado; o

    2. º Con una regularidad o frecuencia tales que constituyan una serie sistemática evidente.

    Vuelos no regulares: Vuelos que no cumplen alguna de las caracterÃsticas enunciadas para el caso de vuelos regulares.

    ArtÃculo 3. Ámbito de aplicación.

    1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a las compañÃas aéreas de terceros paÃses, que pretendan efectuar servicios de transporte aéreo comercial regular o no regular, de pasajeros, carga y/o correo, a cambio de remuneración o alquiler, hacia o desde aeropuertos situados en territorio español.

    2. También será aplicable a las compañÃas aéreas de terceros paÃses que ofrezcan sus servicios a través de acuerdos de código compartido, aunque actúen solo como comercializador.

    3. Están exentas del cumplimiento del requisito de acreditación, sin perjuicio de la obligación de obtener el resto de autorizaciones que sean pertinentes de conformidad con la legislación vigente, las compañÃas aéreas de terceros paÃses cuyas operaciones en España se limiten a:

  3. Vuelos realizados por aeronaves de Estado.

  4. Vuelos con fines especÃficamente humanitarios.

  5. Operaciones no regulares en número no superior a tres por temporada de vuelos IATA (Asociación del Transporte Aéreo Internacional).

    ArtÃculo 4. Obligaciones de las compañÃas aéreas de terceros paÃses.

    Las compañÃas aéreas de terceros paÃses que deseen solicitar la autorización que les habilite para realizar operaciones aéreas comerciales en España, deberán obtener previamente la acreditación a que se refiere este real decreto.

    ArtÃculo 5. Requisitos para la obtención de la acreditación.

    1. Para la obtención de la acreditación prevista en el artÃculo 1, las compañÃas aéreas de terceros paÃses deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

  6. El Estado responsable de la compañÃa será firmante del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

  7. Estar en posesión de una licencia de explotación o documentación equivalente, que demuestre la capacitación de la compañÃa para llevar a cabo los servicios aéreos que pretende realizar.

  8. Utilizar para los servicios aéreos previstos a España, una flota de aeronaves que cumpla al menos los siguientes requisitos:

    1. º Estar matriculadas en Estados firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944).

    2. º Cumplir, en materia de aeronavegabilidad, los requisitos establecidos en el anexo 8 al Convenio de Chicago sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944), y en el Manual de Aeronavegabilidad (Doc. 9760) de OACI.

    3. º Cumplir en materia de ruido, los requisitos establecidos en el anexo 16 (Volumen I) al Convenio sobre Aviación civil Internacional (Chicago 1944), asà como en la regulación española y comunitaria en materia de ruido, que sea de aplicación en cada caso.

    4. º Estar provistas de todos los equipos de navegación, comunicaciones o de otro tipo que sean obligatorios en función de la regulación comunitaria y española, que sea de aplicación en el espacio aéreo o territorio español.

    5. º Adicionalmente, cuando la compañÃa aérea que solicita la acreditación, prevea la utilización de aeronaves de otra compañÃa aérea en virtud de acuerdos de arrendamiento, la operación de arrendamiento deberá estar autorizada por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de dicha compañÃa aérea.

  9. Haber concertado seguros que cubran la responsabilidad de la compañÃa aérea frente a los pasajeros, carga, correo y terceros, para las operaciones, que sean conformes al Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre requisitos de seguros para compañÃas aéreas y operadores de aeronaves.

  10. Disponer de un programa de seguridad contra actos de interferencia ilÃcita, aprobado por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de la compañÃa aérea que solicita la acreditación.

    1. Asimismo, las compañÃas aéreas de terceros paÃses deberán demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos especÃficos:

  11. Las compañÃas que deseen realizar operaciones explotando derechos de tráfico aéreo reconocidos en un acuerdo o convenio de transporte aéreo firmado por España, deberán demostrar el cumplimiento de los requisitos especÃficos que figuren en el mismo.

  12. Cuando asà lo exija el acuerdo o convenio en cuestión, deberán demostrar que han sido designadas o autorizadas por la autoridad aeronáutica de la otra parte contratante del acuerdo o convenio, para la explotación de los servicios aéreos previstos en el mismo.

    1. El cumplimiento de estos requisitos se demostrará mediante aportación de los documentos que se detallan en el artÃculo 7.

      Para que todos los documentos aportados sean aceptados como válidos, deberán estar en vigor y, ser originales, o copias legalizadas, o copias compulsadas.

      Los documentos de carácter técnico deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y sus anexos técnicos.

    2. Los documentos deben presentarse en lengua castellana. En caso de presentarse documentos con textos en otros idiomas, se acompañará una traducción de los mismos a la lengua castellana.

      ArtÃculo 6. Órgano competente.

      La Dirección General de Aviación Civil es el órgano competente del Ministerio de Fomento, para otorgar la acreditación objeto de este real decreto, a las compañÃas aéreas de terceros paÃses que deseen realizar operaciones aéreas comerciales en España.

      ArtÃculo 7. Relación de documentos para la acreditación.

    3. Acompañarán a la solicitud de acreditación los siguientes documentos:

  13. Licencia de explotación o documentación equivalente, emitida por la autoridad aeronáutica responsable de la compañÃa aérea solicitante.

    Si el operador de facto de las aeronaves no es la compañÃa aérea solicitante, sino una compañÃa aérea de terceros paÃses no acreditada, se deberá aportar también la licencia o documentación equivalente correspondiente a dicha compañÃa.

  14. Para la explotación de derechos de tráfico reconocidos en un acuerdo o convenio en materia de transporte aéreo suscrito por España, que exija la designación o autorización de la autoridad aeronáutica de la otra parte firmante, se aportará la carta de designación o de autorización correspondiente.

  15. Certificados del registro de matrÃcula de las aeronaves que se pretendan utilizar en España, emitidos por la autoridad aeronáutica del Estado de matrÃcula de las aeronaves.

  16. Certificados de aeronavegabilidad en vigor de todas las aeronaves que se pretenda utilizar en España, emitidos por la autoridad aeronáutica del Estado de matrÃcula de las aeronaves.

  17. Certificados de niveles de ruido de todas las aeronaves que se pretenda utilizar en España, emitidos por la autoridad aeronáutica del Estado de matrÃcula de las aeronaves.

  18. Pruebas de seguro que demuestren haber concertado seguros que cubran la responsabilidad de la compañÃa aérea frente a los pasajeros, carga, correo y terceros, para todas las operaciones a realizar en España, de acuerdo a las disposiciones del Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre requisitos de seguros para compañÃas aéreas y operadores de aeronaves.

  19. Programa de seguridad de la compañÃa aérea contra actos de interferencia ilÃcita.

  20. Carta de aprobación del programa de seguridad de la compañÃa aérea, emitida por la autoridad competente del Estado responsable de la compañÃa aérea.

  21. Cuando la compañÃa designe a un representante a efectos de realización de trámites ante la Dirección General de Aviación Civil, acreditará dicha representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

  22. Cuando la compañÃa pretenda utilizar aeronaves operadas por otra compañÃa, en virtud de un acuerdo de arrendamiento con tripulación, deberá presentar adicionalmente la autorización de la operación de arrendamiento emitida por la autoridad aeronáutica del Estado responsable de la compañÃa solicitante de la acreditación, indicando claramente la asunción de responsabilidad respecto a la seguridad operacional de dicha operación.

    1. La Dirección General de Aviación Civil podrá solicitar cualquier otro documento al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la acreditación, de la legislación vigente española o la normativa comunitaria de aplicación en materia de transporte aéreo, o del cumplimiento de las condiciones que se estipulen en los acuerdos o convenios que sean de aplicación a los servicios aéreos planificados.

      ArtÃculo 8. Documentación del seguro.

    2. A los efectos de este real decreto se considerará prueba de seguro válida, alguna de las siguientes:

  23. Un certificado de seguro según el modelo que figura en el anexo III.

  24. Una copia completa compulsada de la póliza de seguro original en vigor, que cumpla las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.

  25. Un certificado de seguro en el que figure explÃcitamente un texto que asegure el cumplimiento con las condiciones que establece el Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004.

    1. Los documentos a que se refiere el apartado anterior deberán estar emitidos por una compañÃa de seguros o reaseguros debidamente habilitada para el ejercicio de la actividad aseguradora.

      ArtÃculo 9. Procedimiento de acreditación.

    2. Las compañÃas aéreas de terceros paÃses interesadas en obtener la acreditación prevista en este real decreto, deberán presentar su solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil, o de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen JurÃdico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ajustada al modelo que figura en el anexo I y acompañada de los documentos relacionados en el artÃculo 7.

      El modelo de solicitud contenida en el anexo I a que se refiere al párrafo anterior, estará a disposición de los interesados en la dirección electrónica de la Dirección General de Aviación Civil.

      Las solicitudes de acreditación presentadas serán analizadas por la Dirección General de Aviación Civil que, teniendo en cuenta la documentación aportada, verificará que la compañÃa aérea solicitante cumple los requisitos establecidos en este real decreto.

    3. El Director General de Aviación Civil resolverá sobre la solicitud y lo notificará a la compañÃa aérea interesada en el plazo de cuarenta dÃas naturales. Transcurrido el plazo anterior sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

      Cuando la documentación presentada sea incompleta o presente incorrecciones, la Dirección General de Aviación Civil lo notificará a la compañÃa aérea para que en un plazo de diez dÃas proceda a la subsanación de las deficiencias encontradas. El plazo para resolver la solicitud quedará en suspenso hasta el efectivo cumplimiento del requerimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido para la subsanación.

    4. Las resoluciones del Director General de Aviación Civil podrán ser recurridas por los interesados en alzada ante el Secretario General de Transportes.

    5. La validez de la acreditación es indefinida, y se mantendrá en vigor, salvo, suspensión o revocación por alguna de las causas previstas en el artÃculo 12.

      ArtÃculo 10. Modificación de la acreditación.

      Los cambios que se produzcan en la situación o los datos que sirvieron de base para la obtención de la acreditación, o las modificaciones que la compañÃa pretenda introducir en las condiciones de su acreditación, se comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Aviación Civil, utilizando el modelo de solicitud que figura en el anexo I, junto con la documentación que acredite los cambios solicitados.

      Para la modificación de la acreditación se aplicará el procedimiento establecido en el artÃculo 9.

      ArtÃculo 11. Mantenimiento en vigor de las acreditaciones.

    6. Será responsabilidad de la compañÃa aérea acreditada, el mantenimiento actualizado de la documentación de acreditación, en particular de aquella que esté sujeta a caducidad.

    7. Para actualizar la documentación de acreditación, las compañÃas aéreas interesadas presentarán la solicitud ante la Dirección General de Aviación Civil, en el plazo de quince dÃas desde la fecha de caducidad o pérdida de vigencia de la documentación que debe sustituirse. La solicitud se ajustará al modelo que figura en el anexo II y estará acompañada de la documentación actualizada.

      La documentación de sustitución habrá de cumplir las mismas condiciones que los documentos aportados inicialmente para la acreditación.

    8. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin que se haya aportado la documentación actualizada, la acreditación será revocada total o parcialmente, en función del alcance de los documentos que hayan perdido su validez, de conformidad con el procedimiento establecido en el artÃculo 12.

      ArtÃculo 12. Limitación, suspensión o revocación de las acreditaciones.

    9. La Dirección General de Aviación Civil podrá limitar las atribuciones que confiere la acreditación, suspenderla cautelarmente y, en su caso, revocarla total o parcialmente, mediante la instrucción del correspondiente procedimiento, previa audiencia del interesado, y resolución que, en todo caso, habrá de ser motivada.

      Si durante la tramitación de dichos procedimientos se subsanasen las irregularidades, se dejará sin efecto la suspensión o limitación y en su caso, siempre a condición de que los intereses públicos queden adecuadamente garantizados, se pondrá fin al procedimiento de suspensión o revocación.

    10. Procederá la limitación, suspensión o revocación de las acreditaciones por alguna de las siguientes causas:

  26. Incumplimiento de las condiciones establecidas en la acreditación.

  27. Incumplimiento de las condiciones establecidas en el artÃculo 11 sobre mantenimiento en vigor de las acreditaciones.

  28. Incumplimiento de las normas que rigen el transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, y las leyes y reglamentos aplicables en España, en especial las obligaciones por razones de seguridad establecidas para las compañÃas aéreas en el tÃtulo IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea.

  29. Incumplimiento de las condiciones estipuladas en el correspondiente convenio o acuerdo de transporte aéreo, cuando sea de aplicación.

  30. Inobservancia de las disposiciones sobre seguridad de la aviación civil adoptadas por la Organización de Aviación Civil Internacional y establecidas en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

    1. Las compañÃas aéreas de terceros paÃses cuya acreditación haya sido revocada por alguna de las causas previstas en el apartado 2, deberán obtener una nueva acreditación, de conformidad con el procedimiento previsto en el artÃculo 9, para poder solicitar el reinicio de sus operaciones en España.

    ArtÃculo 13. Infracción y sanciones.

    Las compañÃa aéreas de terceros paÃses acreditadas, conforme a lo dispuesto en este real decreto, serán responsables del cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en el mismo y en su normativa de desarrollo, asà como de las obligaciones por razones de seguridad establecidas en el tÃtulo IV de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, especialmente en relación a las obligaciones previstas en los artÃculos 33 y 37, siendo de aplicación el régimen sancionador regulado en el tÃtulo V de dicha Ley.

    Disposición transitoria única. Solicitud de la acreditación por compañÃas aéreas que se encuentre prestando servicios aéreos.

    Las compañÃas aéreas de terceros paÃses sujetas a las disposiciones de este real decreto, que en la actualidad estén realizando operaciones aéreas comerciales en España, para poder continuar con la prestación de estos servicios aéreos, deberán solicitar la acreditación prevista en el artÃculo 1 de conformidad con los trámites y requisitos exigidos, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.

    A los efectos del procedimiento de acreditación establecido en el artÃculo 9, no será necesario presentar los documentos exigibles a que se refiere el artÃculo 7 que ya obren en poder de la Dirección General de Aviación Civil y se encuentren en vigor.

    Disposición final primera. TÃtulo competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al estado el artÃculo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de tránsito y transporte aéreo.

    Disposición final segunda. Cumplimiento del derecho de la Unión Europea.

    Este real decreto se dicta en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento CE 785/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre requisitos de seguro para compañÃas aéreas y operadores de aeronaves, y el Reglamento CE 2320/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.

    Disposición final tercera. Desarrollo normativo.

    El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

    Disposición final cuarta. Ejecución y aplicación.

    La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación de este real decreto.

    Disposición final quinta. Entrada en vigor.

    Este real decreto entrará en vigor el dÃa siguiente al de su publicación en el «BoletÃn Oficial del Estado».

    Dado en Madrid, el 29 de octubre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    La Ministra de Fomento,

    MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

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