El requisito de la viabilidad del nacido en el Código civil

AutorBlas Pérez González
CargoDoctor en Derecho
Páginas321-333

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Las siete Partidas

La Partida VI, título VI, ley XVI 1; la ley 4.a, título XXIII, Partida IV 2, y la ley 5.a, título XXIII, Partida IV 3, dan el material necesario para que nos formemos idea de lo preceptuado en este monumento legal en relación a la viabilidad. De su lectura se deduce que dos son los requisitos exigidos a la criatura para considerarle persona : que nazca, viva y que tenga figura humana. Con recordar que las Siete Partidas del rey Don Alfonso representan en nuestra historia legislativa el elemento románico que había de luchar con el elemento visigótico y su secuela de nuestro genuino Derecho, se comprenderá el origen y significado de sus exigencias, relevándonos de un detenido comentario la extensión que al Derecho romano hemos concedido en este trabajo. Hagamos, no obstante, algunas indicaciones :Page 322

El plazo de diez días prevenido en el Fuero Juzgo, silenciado en el Fuero Real, sigue sin exigirse por las Partidas, no lo pedía el Derecho imperial, ni fue recordado por Don Alfonso. No en vano se tuvo otro objeto que construir sobre bases romanas que tampoco se preocupaban de este requisito. El nacimiento, los signos de la vida, a pesar de la solución dada por Justiniano entre proculeyanos y savinianos sigue en las Partidas sin reglamentación ; solo nos habla de la figura humana, superando a su patrón en la claridad y matización de sus conceptos.

El Derecho romano, como en su lugar queda dicho, reguló escasamente los relativos monstruos. Sirven de antecedentes la ley 5.a, título XXIII, Partida IV, la ley 135 de verb sign, la ley 14 de statu hom, la ley 10 de statu hom, la 12, párrafo primero, D. de lib tet post, y la 15, párrafo primero, de testibus.

En la ley 5.° título XXIII, Partida IV, nos dice que «non deben ser contados por fijos los que nascen de la muguer et non son figurados como omes como si hubiesen cabeza o otros miembros de bestia» ; después, para mayor claridad, distingue este tipo de nacidos de aquellos otros «que haya miembros sobejanos o menguados», a quienes se les reconoce personalidad.

En un empeño apasionado, este requisito pudiera dar salida a la viabilidad, interpretando que se niega personalidad a aquellos que por su deformación orgánica no nacen con aptitud para vivir, a diferencia de aquellos que teniendo sólo una deformación, no esencial a la vida, se consideran viables. Pero quien con imparcialidad estudie este requisito y tenga en cuenta su origen románico, y la influencia de la religión y las creencias nigrománticas del siglo XIII, reflejadas en algunos pasajes de las mismas Partidas, terminará declarando que no tuvo propósito Don Alfonso y los suyos de buscar por tal medio el requisito de la viabiilidad.

Aunque el propósito que se perseguía quede satisfecho, no deten terminarse estas indicaciones sobre la viabilidad en las Partidas sin prevenirnos de una objeción : que la ley IV, título XXII de la Partida IV exige el requisito de la viabilidad en el significado propio de este término, es decir, como el nacido vivo a término. Esta ley, como dice Sánchez-Román 4, se refiere a la legitimi-Page 323dad, y ya sobre esta confusión de materias hemos dicho lo suficiente. Gutiérrez, refiriéndose a esta ley 5, opina que en ella se formulan, en preceptos generales, las presunciones, aunque respetadas no infalibles, del ancianos de Coos, bajo la autoridad de Hipócrates. Llamas y Molinas 6 escribe que Alfonso el Sabio, conformándose con las disposiciones del Derecho común, establece en la ley que comentamos que el tiempo más largo que una mujer puede tener la criatura en el vientre es el de diez meses, y dice algo más : «si la nascencia de la criatura tañe un día del onceno, no debe ser contado por fijo». Para completar los detalles de esta ley, fijémonos que señala también un mínimum de gestación en forma matemática : «Otrozi, la criatura que naciese fasta en los siete meses, que sólo que tenga un día del sétimo mes, que es cumplida e vividera.»

Veamos los lunares que presenta la ley que comentamos : En primer lugar, repitamos una vez más que esto atañe exclusivamente a cuestiones de legitimidad no a viabilidad. La palabra vividera que en ella se lee, sólo significa un complemento o consecuencia de una mala interpretación dada a la teoría de Hipócrates, quien, como tuvimos ocasión de señalar en la primera parte de este trabajo, no afirmó que todos 1os que nacen en el séptimo mes nacen vivos, sino que pueden nacer vivos sin que deba interpretarse que se refiera a viabilidad. Además, y ya que constantemente se confunde nuestro tema con la legitimidad, digamos que con el precepto comentado se llegó al máximo imperialismo legislativo ofreciendo en un Código fijaciones matemáticas de plazo contra natura 7, y no presunciones, como Gutiérrez y otros comentaristas han querido ver.Page 324

Las Leyes de Toro

El gran daño y gasto que recibían sus subditos a causa de la gran diferencia y variedad que había en el entendimiento de algunas leyes del reino, según el encabezamiento de las de Toro, obligaron a la reina Doña Juana a publicar este ivuevo Cuerpo legal. Por lo que se refiere a nuestro tema, ningún otro comienzo sería más apropiado. Los precedentes sobre la materia constituían un verdadero caos.

Fuero Real y Partida, encauzándose en reconocimiento de personalidad, por caminos distintos, y los Fueros Municipales 8, exigiendo solo el requisito del plazo de vida, aptitud para vivir, viabilidad en su verdadero sentido, pero sin nuevos datos que merezcan estudio especial, y oscilando aquellos entre veinticuatro horas y diez días. «La notoria oposición entre la legislación de Partidas y las leyes anteriores -escribe Aramburo- hizo necesaria una nueva solución que conciliase estas discrepancias, y a este fin se dictó la ley 13 de Toro.»

Entre la diversidad de problemas que planteaba la multitud de disposiciones anteriores, y que dejaban sin resolver, preocupa a Pacheco el hecho de la vida como presupuesto de la viabilidad. «En aquellos primeros instantes de la existencia -dice-, la vida tiene que ser algo de bien tenue y de bien dudoso ; cuando a los pocos momentos ya no se conserva, bien puede vacilarse, bien puede disputarse sobre si al nacer se tuvo o no se tuvo.»

Las leyes de Toro trataron, sin duda alguna, de solventar la situación difícil en que el problema se encontraba, y a este fin sePage 325redactó su ley XIII 9. ¿ Consiguieron el objeto que se proponían los autores del Código Taurino con la redacción de su ley XIII? Veamos, con la ayuda de sus principales comentaristas, las sugerencias que su texto nos brinda. Dice Gutiérrez 10 que la ley XIII de Toro, en cuanto hermanó la. coincidencia de ciertos extremos, fué necesaria ; en cuanto define la viabilidad, es insuficiente y es oscura ; con la frase que nazca vivo todo, produce un desconcierto de interpretación sin llegar a ponerse de acuerdo ; al definir la viabilidad, tomaron el peor de los caminos : la exigencia de veinticuatro horas de vida, y para colmo de incertidumbres finaliza con las palabras : «ni aun será natural si nació en tiempo en que no podía vivir naturalmente».

Pacheco 11, después de justificar la intervención de las leyes de Toro en nuestro tema, hace una crítica favorable a la primera parte de la ley XIII, creyendo que los autores de estas leyes no tuvieron más remedio que volver la vista hacia el Fuero Juzgo, «perfeccionándole en su idea y haciéndole consecuente en su expresión». Basta la conceptuación de dos comentaristas tomadas al azar para notar el desacuerdo a que antes aludíamos.

Analicemos la ley XIII : La primera preocupación de la ley es distinguir los abortivos de los naturalmente...

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