STS, 6 de Julio de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:5873
Número de Recurso276/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Almacenes Hermanos Villar, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 29 de noviembre de 1996, sobre requerimiento de cese de actividad ejercitada sin licencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de noviembre de 1994 el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada requirió a Almacenes Hermanos Villar, S.L. para que dejara de utilizar las instalaciones destinadas a pesaje, descarga, selección, lavado y calibrado de patatas por no disponer de licencia para ello, e interpuesto contra él recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 26 de septiembre de 1995.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Almacenes Hermanos Villar, S.A., recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con el nº 746/95, en el que recayó sentencia de fecha 29 de noviembre de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 4 de julio de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Almacenes Hermanos Villar, S.L. interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de noviembre de 1996, que desestimó el recurso interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada de 7 de noviembre de 1994, por el que se le requería para que de inmediato dejara de utilizar las instalaciones destinadas a pesaje, descarga, selección, levado y calibrado de patatas, actividad que llevaba a cabo en un local anejo a otro dedicado a almacén de patatas, por no disponer de licencia para ello, sin perjuicio de que pudiera proceder a la legalización de esa actividad, si resultara que ello era posible, después de tramitado el correspondiente expediente conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas (RAM).

SEGUNDO

En los dos primeros motivos de casación la parte recurrente invoca los artículos 69 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aunque de la argumentación de dicha parte resulta que es el último de aquellos el que se considera infringido por la sentencia recurrida, que ha confirmado el acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada impugnado pese a haber sido adoptado sin conceder audiencia previa a la sociedad afectada por el requerimiento de cese en la actividad. Se trata de un requerimiento de cese en el ejercicio de una actividad efectuada sin la cobertura de la correspondiente licencia, seguida de la concesión al interesado de la oportunidad de proceder a su legalización, lo que nos sitúa en el ámbito del artículo 184.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y en tales supuestos esta Sala ha mantenido repetidamente (sentencias de 9 de abril de 1999, 27 de octubre y 23 de febrero de 1998, 18 de julio y 16 de mayo de 1997 y 23 de febrero de 1987), que la suspensión aquí cuestionada es una medida cautelar destinada a evitar que se consoliden situaciones urbanísticas en tanto se decide sobre su legalidad, lo que exige su ejecución inmediata y permite su adopción sin conceder audiencia previa al interesado. Prueba de ello es que ni el artículo 184.1 LS ni el 29.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística imponen dicho requisito. No puede decirse que dicho acuerdo de suspensión haya producido indefensión, cuando el interesado pudo alegar en su favor lo que hubiera estimado pertinente en el trámite de legalización que se le abre. Por todo ello procede desestimar los indicados motivos de casación.

TERCERO

En su tercer y cuarto motivos de casación se cita el artículo 33.2 RAM, pero la parte recurrente formula unas alegaciones que nada tienen que ver con el precepto citado, pues en ellas se sostiene la innecesariedad de obtener licencia para la actividad referida, por encontrarse, a su juicio, amparada por otra licencia concedida para un almacén de patatas.

CUARTO

Finalmente, se opone el artículo 29, en relación con el 2, RAM, que se dice infringido por la sentencia recurrida al entender que la actividad objeto de suspensión se encuentra comprendida en el RAM pese a no estar incluida en el Nomenclator anexo al mismo. Se alega que dicha sentencia incurre en error al mantener que toda actividad que no haya sido declarada inocua por los Ayuntamientos debe considerarse como calificada, cuando lo único que afirma el Tribunal de instancia es que, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Orden Ministerial de 15 de marzo de 1963, si los Ayuntamientos no han remitido a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos respectivos relación de actividades consideradas inocuas, aquellas Comisiones han de calificar todas las actividades para las que se exige licencia municipal, a condición de que se hallen o presuman comprendidas entre las que contempla el RAM, y que para esta calificación no es requisito imprescindible que la actividad se encuentre descrita en el Nomenclator que acompaña a dicho reglamento.

Por otra parte, la concreta calificación de la actividad suspendida por el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada no es lo relevante en el acuerdo impugnado en este proceso, sino que dicha actividad se viene ejerciendo sin la preceptiva licencia, cualquiera que sea el procedimiento que haya de seguirse para su obtención.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Almacenes Hermanos Villar, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 29 de noviembre de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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