La representatividad de la comunidad islámica como interlocutor ante las administraciones públicas

AutorJose Antonio Rodríguez García
Páginas197-215

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El artículo 1 del Acuerdo de cooperación con la Comisión Islámica de España (CIE 360) regula la adscripción de comunidades islámicas a la CIE para la aplicación del mencionado Acuerdo 361. El Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, regula el Registro de Entidades Religiosas. Este marco jurídico parte de la doctrina derivada de la STC 46/2001, de 15 de febrero. La función del Registro de Entidades Religiosas es de «mera constatación, que no de calificación». Es decir, la labor del Registro se extiende a la comprobación de que el grupo que ha solicitado la inscripción no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la LOLR, sin que

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la Administración pública pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

El problema se encuentra en determinar si los grupos islámicos no inscritos pueden ser considerados sujetos colectivos del ejercicio de la libertad religiosa. La adquisición de personalidad jurídica de las confesiones religiosas (con la calificación de confesión religiosa como tal), en nuestro ordenamiento jurídico, requiere, obligatoriamente, su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. De ahí, su calificación como constitutiva. Consecuentemente, si el grupo religioso no está inscrito no puede actuar plenamente como confesión religiosa; por lo tanto, se excluye la aplicación efectiva de la LOLR a dicho grupo religioso y los derechos que la Ley reconoce a las confesiones religiosas (artículos 2.2 362; 5 y 6 LOLR). Esta respuesta no invalida que ese grupo ejercite el derecho de asociación de forma colectiva y les sería de aplicación la LO 1/2002, de 22 de marzo, del derecho de asociación, con el contenido y principios que consagra el artículo 2 de esa Ley Orgánica. Con otras palabras, el ordenamiento jurídico español no facilita el ejercicio colectivo pleno de la libertad religiosa a los grupos religiosos no inscritos, pero sí el ejercicio individual de dicha libertad a los miembros creyentes de dicho grupo. En todo caso, estimamos que la labor de los representantes de las comunidades islámicas es incentivar la inscripción de los grupos islámicos para que no actúen en la clandestinidad y se ciernan sobre ellos sospechas de ser un grupo ilícito y con ello se favorecería su integración. Todo ello, en definitiva, pretende evitar la radicalización violenta y, en consecuencia, la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas se contempla como un instrumento de lucha contra el terrorismo islamista. Inscripción de dichas comunidades islámicas que no debería tener el mayor problema a la luz de la doctrina sentada por la STC 46/2001, de 15 de febrero y la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de marzo de 1999 363 sobre la «Comunidad Mezquita Al-Andalus».

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Aunque consideramos que siguiendo la jurisprudencia constitucional sentada por la STC 46/2001, lo más adecuado sería el ir avanzando hacia un sistema de «confesiones declaradas» como el existente el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos 364; es decir, la simple autocalificación del grupo como religioso y el establecimiento de régimen común para todas las asociaciones.

Otra cuestión que ha suscitado interés es el grado de representatividad de la Comisión Islámica de España, en el sentido de si puede o debe actuar como portavoz de las comunidades islámicas o, bien, si sería necesaria la constitución de un Consejo Musulmán como existe en Fran-cia 365. Esta segunda opción ha sido reclamada en nuestro país, por ejem-

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plo, por ATIME (Asociación de Trabajadores Inmigrantes Marroquíes en España) 366. Esto nos sitúa ante el respeto al principio de autonomía or-

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ganizativa, reconocido a las confesiones religiosas en el artículo 6 de la LOLR 367 y la conveniencia, o no de que la representatividad venga dada por el principio de organización y funcionamiento democrático.

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El principio de laicidad (separación y neutralidad) implica el respeto absoluto de la estructura organizativa (autonomía plena) y de ahí la incompetencia de los poderes públicos para decidir sobre estas cuestiones 368. La solución francesa que impone una determinada estructura organizativa y funcionamiento democrático 369 no puede ser acogida en el ordenamiento jurídico español como propuesta para representar a la religión islámica en España (a no ser que estas comunidades islámicas voluntariamente así lo aceptaran). La propuesta de ATIME podría ser válida si el Consejo Musulmán propuesto actuase como órgano representativo de la «comunidad secular musulmana» (incluyendo organizaciones religiosas y no religiosas). En Bélgica, el órgano representativo del islam es de carácter secular, donde se incluye el órgano representativo del culto musulmán que a su vez este último órgano es asesorado por un consejo de teólogos. No obstante, respecto a los temas que afectasen, exclusivamente, a asuntos religiosos el interlocutor sería la CIE o, mejor las dos federaciones 370.

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Todos estos problemas en el funcionamiento de la CIE han dado lugar a una serie de propuestas y modificaciones normativas con la finalidad de evitar el bloqueo institucional. En primer lugar, se procedió a la aprobación del Real Decreto 1384/2011, de 14 de octubre, por el que se desarrolló el Art. 1 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España 371. Este Real Decreto regula que las Comunidades o Federaciones Islámicas que se encuentren inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, podrán pedir también su incorporación a la Comisión Islámica de España mediante solicitud en la que se manifieste la aceptación del Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comunidad Islámica de España.

No obstante, este R.D. 1384/2011 no resolvió del todo el problema de inactividad de la CIE. Por tal motivo, el Ministerio de Justicia presenta un Proyecto de Real Decreto, de fecha de 14 de octubre de 2015, por el que se crea la figura del presidente de la CIE y garantiza la participación de las federaciones y comunidades en la Comisión Islámica de España, en desarrollo de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. El preámbulo de este Proyecto de R. D. explicaba que desde que se creó la Comisión Islámica de España (CIE) en 1992, las dos entidades que la fundaron –la Federación de Entidades Religiosas de España (FEERI) y la Unión de Comunidades Islámicas de España (UCIDE)– han venido actuando como «entidades jurídicas independientes». La falta de entendimiento entre ambas, unida a la «estructura bicéfala» de la Comisión, han determinado que esta no haya podido desarrollar adecuadamente sus funciones como «órgano representativo del Islam en España e interlocutor eficaz ante el Estado».

Este Proyecto de R. D. fue duramente criticado por el Dictamen del Consejo de Estado, de 29 de octubre de 2015. En este Dictamen se afirma de forma rotunda: «la pretensión del Gobierno de modificar los estatutos de la Comisión Islámica de España a través de un Real Decreto, vulnera el principio de autonomía de las confesiones religiosas, que

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emana del artículo 16.1 de la Constitución y que garantiza expresamente el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa. Por ello, entiende este Consejo que el Real Decreto proyectado es contrario a la Constitución y a la Ley y, en consecuencia, no procede elevarlo al Consejo de Ministros. (…) Si la norma proyectada tiene por objeto solucionar una situación de conflicto en el seno de la Comisión Islámica de España, el principio de imparcialidad en la actuación de los poderes públicos exige una valoración neutral por el Centro proponente de los argumentos esgrimidos por las distintas entidades enfrentadas». Más adelante, el Dictamen del Consejo de Estado analiza si la CIE tiene carácter religioso o carácter administrativo. La Memoria del Proyecto defiende el carácter administrativo de la CIE. En concreto, recoge este Dictamen del Consejo de Estado la argumentación del Ministerio de Justicia con las siguientes palabras: «Reconoce que la Ley Orgánica prevé la inscripción de las federaciones en el Registro de Entidades Religiosas, pero considera que ello obedece no a su carácter religioso sino a su reconocimiento como «órgano representativo del Islam en España ante el Estado». Por todo ello, concluye la Memoria del Real Decreto «se puede negar el carácter religioso de la CIE, aunque la misma esté inscrita en el RER, ya que se trata de un mero órgano de carácter administrativo que fue creado con una finalidad determinada siendo así que no se ha cumplido con la misma».

Una vez negado el carácter religioso de la CIE, la Memoria deduce que el Gobierno está capacitado para acordar una «intervención justificada y proporcionada» en su organización y funcionamiento y cita como precedente el Real Decreto 643/1984, de 28 de marzo, de estructuras federativas deportivas españolas, que contempla la intervención de la Administración del Estado en la organización y régimen de funcionamiento de estas federaciones cuando actúen como agentes de la administración en la gestión de asuntos o competencias de carácter público.

Pues bien, a juicio del Consejo de Estado, tales justificaciones no pueden ser aceptadas, ni en lo que afecta a la naturaleza de la Comisión Islámica ni en lo que atañe a la forma de intervención propuesta. A la naturaleza jurídica de la Comisión Islámica de España se ha referido recientemente el TS en el Auto nº 14/2013, de 17 de junio, que resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los órdenes judiciales civil y contencioso-administrativo, precisamente en relación con la impugnación de los estatutos de dicha Comisión Islámica de España. El Tribunal Supremo afirma que «la Comisión Islámica de España es una entidad religiosa y, en cuanto tal, una persona jurídica privada».

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Finalmente, las vías de solución al problema de la representatividad de...

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