La representación de los trabajadores al servicio de plataformas colaborativas

AutorEva Garrido Pérez
Páginas209-232
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LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DE PLATAFORMAS COLABORATIVAS1
1. INTRODUCCIÓN: ECONOMÍA COLABORATIVA Y RETOS PARA LA ORDENACIÓN
JURÍDICO LABORAL
La economía colaborativa, como fenómeno que arraiga crecientemente en el
mundo de las relaciones sociales y económicas, presenta muchos y diversos fren-
tes de novedad, incertidumbre e inseguridad a los ciudadanos en general y a los
juristas en particular. De hecho, uno de esos frentes es claramente de definición
y otro de encuadramiento en el orden jurídico, y lógicamente la dificultad de una
lleva a la complejidad del otro. Si las actividades o manifestaciones de lo que se
ha dado en llamar economía colaborativa no encuentran una noción común y
definida, difícilmente puede ofrecerse un marco común de ordenación y contem-
plación jurídica, con independencia de los márgenes o perfiles que dicho marco
exprese. Más aun, ambas aparecen como operaciones necesarias e incluso impe-
riosas puesto que la constatación del carácter imparable del fenómeno obliga de
forma ineludible a crear un entorno de confianza, de seguridad jurídica y de esta-
bilidad, dirigido en primer lugar a facilitar y fomentar su desarrollo y expansión,
obviamente por su interés económico, pero también en segundo lugar a procurar
la defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de los prestadores de
los servicios ofrecidos bajo la fórmula de la economía colaborativa.
Desde su conceptuación, como se apuntaba, es clara la dificultad de que un
único término pueda recoger la diversidad que hoy por hoy ofrece una general
interacción entre sujetos/usuarios con distintos y alternativos perfiles (vende-
1 Este artículo recoge en lo e sencial la ponencia presentada en La precarietat laboral en el segle XXI.
Primeres Jornades jurídiques de dret laboral i sindical, organizadas por el Gabinete Jurídic de CCOO de
Catalunya, y celebradas en Barcelona los días 9 y 10 de noviembre de 2017.
Este trabajo forma parte asimismo del resultado científico del Proyecto de Investigación I+D+i DER2015–
67342–R Redireccionando el empleo hacia el autoempleo: precariedad de condiciones de trabajo y emergencia
de la figura del emprendedor.
1. Introducción: economía colaborativa y retos para la ordenación jurídico laboral. 2. La defensa de una
prestación de servicios bajo perfiles de laboralidad. 3. Derechos de representación del personal al servicio de
empresas digitalizadas. 3.1. Posibilidades de incardinar una representación unitaria en escenarios de actividad
digitalizada. 3.2. La vía sindical de participación y representación de trabajadores en actividades digitalizadas.
4. A modo de conclusiones: una aproximación especial al trabajo en actividades colaborativas o digitalizadas.
DEBATE
Eva Garrido Pérez
Catedrática de Derecho del Trabajo. Universidad de Cádiz.
DEBATE
__La representación de los trabajadores al servicio de plataformas colaborativas
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dores o compradores, productores o consumidores) a través generalmente de
plataformas de formato digital, para la obtención de bienes por lo general infrau-
tilizados o de servicios, con o sin ánimo de lucro, esto es, ya sea en régimen de
intercambio gratuito o mediante pago o compensación económica2.
En efecto, en lo más básico la denominada economía colaborativa se construye
sobre la idea de una conexión digitalizada entre oferta y demanda, entre “haves
y “wants”, en respuesta a una serie de causas que han terminado actuando de
forma conjunta y simultanea, como son el rechazo a sistemas de consumo que se
consideran abusivos y deficientes, especialmente en un contexto de crisis econó-
mica y financiera; el ahorro de esfuerzos y tiempos en la adquisición de bienes y
servicios; y el recurso a principios sociales de colaboración y compartición más
que de propiedad y uso exclusivo. En suma, revelando una variación del modelo
de economía de producción–consumo3, un cambio en el modo con el que los
consumidores se relacionan con el mercado de bienes y servicios, y que con inde-
pendencia de sus bondades está originando ciertos efectos económicos compe-
tenciales, especialmente en algunas plataformas, que han hecho nacer y reforzar
el planteamiento sobre la necesidad de una regulación en atención a presuntos
fines de búsqueda del acomodo jurídico de estos sistemas económicos comercia-
les, y principalmente de protección de los derechos de los consumidores. Aunque
se coincida en que estos nuevos escenarios no pueden operar en un marco de
absoluta libertad o de alegalidad, y que consiguientemente resulta exigible una
intervención reguladora, la dificultad se encuentra en la definición de los perfiles
de esa intervención, es decir, hasta dónde llegar o cómo ordenar para conseguir
un necesario equilibrio entre los intereses y las expectativas en juego, además en
un escenario absolutamente cambiante en cuanto al modo como se desarrollan
las actividades o operaciones de los nuevos modelos de negocio y consumo.
De hecho, la “alegalidad” que algunos Estados especialmente del entorno europeo
están manteniendo en los momentos presentes con algunas de las manifesta-
ciones mas expuestas de economía colaborativa, encuentra su débil soporte en
el permanente alegato, casi a modo de mantra, que aquellas formulan de que
2 En este sentido resulta extremadamente complejo la búsqueda de referencias conceptuales únicas
para explicar este nuevo contexto de la economía colaborativa plagado de diversidad de términos, también
novedosos, y que a pesar de su diferente significado se suelen utilizar como sinónimos (Sharing economy;
collaborative economy; Peer economy; Collaborative consumption). No obstante, y al menos en el contexto
europeo, empieza a tener ya cierta proyección la definición ofrecida por la Comisión Europea, según la
cual “el término economía colaborativa se refiere a modelos de negocio en los que se facilitan actividades
mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o
servicios ofrecidos a menudo por particulares. La economía colaborativa implica a tres categorías de agentes:
i) prestadores de servicios que comparten activos, recursos, tiempo y/o competencias pueden ser particulares
que ofrecen servicios de manera ocasional (“pares”) o prestadores de servicios que actúen a título profesional
(“prestadores de servicios profesionales”): ii) usuarios de dichos servicios; u iii) intermediarios que, a través
de una plataforma en línea, conectan a los prestadores con los usuarios y facilitan las transacciones entre
ellos (“plataformas colaborativas”)…”. Cfr. Comunicación de la Comisión Europea “Una agenda europea para
la economía colaborativa”. COM (2016) 356 final. Bruselas, 2 de junio de 2016.
3 Marcando un nueva era, la denominada Cuarta Revolución Industrial que aporta nuevas expectativas en las
relaciones de producción de la mano de la digitalización del conjunto de la economía, tal como refiere TRILLO
PÁRRAGA, F., “Economía digitalizada y relaciones de trabajo”, Revista de Derecho Social nº 76, 2016, pp. 60-61.

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