Representación de los trabajadores en el ejercicio colectivo del derecho de huelga

AutorAntonio López-Quiñones García
Páginas523-540
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REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN EL EJERCICIO
COLECTIVO DEL DERECHO DE HUELGA
Antonio López-Quiñones García
Prof. Dr. Titular E.U. de Derecho del Trabajo
y Seguridad Social
Universidad de Málaga
1. El ejercicio colectivo del derecho fundamental de huelga. 2. Preparación, convocatoria y declaración de
la huelga. 3. El comité de huelga. 3.1. Constitución y composición del comité de huelga. 3.2. Funciones del
comité de huelga. 4. La intervención de los representantes en el desarrollo y terminación de la huelga.
1. EL EJERCICIO COLECTIVO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE HUELGA
La Constitución Española (CE) reconoce, en su art. 28.2, “el derecho a
la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”, derecho
subjetivo802 y derecho fundamental de todos los trabajadores, mere-
cedor de una protección máxima o privilegiada (art. 53 CE). Como
derecho constitucional, está directamente relacionado con los princi-
pios del Estado social y democrático de Derecho establecido por el art.
1.1 CE (que, entre otros aspectos, legitima los medios de defensa a los
intereses de grupos socialmente dependientes, como son los trabaja-
dores), con el derecho reconocido a los sindicatos en el art. 7 CE a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son
propios y al libre ejercicio de su actividad (ya que sería inconcebible
un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga en una sociedad de-
mocrática) y con la promoción de las condiciones para que la libertad
y la igualdad de los individuos y grupos sociales sean reales y efectivas
(art. 9.2 CE)803.
De modo singular, el derecho de huelga se halla íntimamente conecta-
do al derecho de libertad sindical proclamado en el art. 28.1 CE. Con-
el “ejercicio del derecho de huelga” queda comprendido dentro de los
derechos de “actividad sindical” que se reconocen a todas las organi-
zaciones sindicales –no sólo a las más representativas– y que, junto a
802
Vid. también el art. 4.1.e) ET, que lo reconoce como un derecho laboral básico de los
trabajadores.
803
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aNToNio lÓPez-QuiñoNeS gaRCía
los demás derechos reconocidos a los sindicatos en el citado art. 2.2,
constituyen el contenido mínimo e indisponible del derecho de liber-
tad sindical. Se trata, por tanto, de una manifestación básica de la acti-
vidad sindical, de un medio fundamental de la acción de los sindicatos
en nuestro modelo constitucional.
El art. 28.2 CE remite a una ley la regulación del derecho de huelga804,
que, además de respetar el contenido esencial del mismo, ha de ser
orgánica (art. 81.1 CE). Hasta que tal ley sea aprobada805, la regulación
legal de la huelga se contiene, como es bien sabido, en el título I del
Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
(RDLRT)806, declarado parcialmente en vigor e interpretado por la sen-
tencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril807.
El derecho de huelga es un derecho atribuido a los trabajadores indivi-
dualmente, aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante
concierto o acuerdo entre ellos. La titularidad del derecho de huelga
corresponde a los trabajadores, mientras que el ejercicio del derecho
de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponde tanto
a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones
sindicales808. Ha de distinguirse, pues, entre la titularidad del derecho
de huelga y las facultades que integran el contenido de este derecho,
facultades que se otorgan tanto al trabajador individual como a sus
representantes y a los sindicatos.
Las facultades individuales del contenido del derecho de huelga in-
cluyen el derecho del trabajador de sumarse o adherirse no a las huel-
gas previamente declaradas y convocadas por los sujetos colectivos
legitimados para ello, la participación voluntaria en las acciones pre-
paratorias o de desarrollo de la misma y la decisión de abandonar
804
Sobre la regulación del derecho de huelga, vid., entre otros muchos, AA. VV. (PÉ-
REZ DE LOS COBOS, F., dir.), RDL 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
(regulación legal y jurisprudencial de la huelga, el cierre patronal y el conflicto colectivo),
La Ley, Madrid, 2013; AA. VV. (BAYLOS GRAU, A., coord.), Estudios sobre la huelga,
Bomarzo, Albacete, 2005; AA. VV. (MONEREO PÉREZ, J. L., coord.), Derecho de huelga
y conflictos colectivos: estudio crítico de la doctrina jurídica, Comares, Granada, 2002.
805 Cfr. el caducado proyecto de Ley (orgánica) de huelga y de medias de conflicto
colectivo (PLOH), publicado en BOCG, serie A, 1 junio 1992. Sobre el proyecto de ley
orgánica de huelga, vid. AA. VV., Estudios sobre la huelga, Acarl, Madrid, 1992.
806
BOE 9 marzo 1977.
807 Sobre el modelo normativo de huelga resultante tras la STC 11/1981, vid. ESCU-
DERO RODRÍGUEZ, R., “Modelo normativo del derecho de huelga”, en AA. VV., Ju-
risprudencia constitucional y relaciones laborales, Centro de Estudios Constitucionales,
Madrid, 1983, pp. 99-129.
808

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