El derecho de representación en la sucesión voluntaria

AutorEnrique Giménez Arnau
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas20-33

Page 20

  1. La posibilidad de admitir en la sucesión voluntaria el derecho de representación, es un problema que soslaya la mayoría de los civilistas españoles. La respuesta de los tratadistas nacionales en los escasos textos que consagran a esta materia 1 puede resumirse en estas palabras: en la porción legítima se aplica el derecho de representación, pero en cambio debe rechazarse la aplicación, en lo que se refiere a la parte libre. Esta solución doctrinal es reiteradamente rechazada en la práctica, acaso porque la doctrina es, en cuanto al tema, demasiado simplista o demasiado superficial. Cuando en un testamento no se hizo constar el derecho de sustitución (o de representación, como impropiamente se dice algunas veces) al verificarse las operaciones particionales, se afirma por la comunidad de herederos y por el fedatario autorizante de la partición, que los sucesores forzosos del heredero premuerto, cuando éste tenía la condición de legítimo, suceden por derecho de representación. Esta afirmación no es nunca objeto de controversias, no ha dado lugar a ninguna cuestión contenciosa, ni ha sido nunca motivo de obstáculo para una calificación del registrador favorable a la inscripción de los derechos declarados en el título particional.

    Esta oposición entre la doctrina y el uso jurídico de observancia constante, hace interesante, a nuestro juicio, el examen un tanto minucioso de la cuestión para decidir cuál es el punto de vista más razonable, considerar los problemas de orden adjetivo que la cuestión lleva aparejados y, en suma, comprobar la afirmación de que la doctrina no ha sido demasiado meticulosa al examinar este punto del derecho sucesorio.

  2. La razón fundamental que sin duda ha inspirado a los tratadistas un criterio contrario a la totalidad de la representación en la sucesión testamentaria es, acaso, la redacción defectuosa del artículo 766 delPage 21 Código Civil español: "El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho, a sus herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857." Como el texto del 761 y del 857 disponen para el caso del incapaz y del desheredado, el derecho de los hijos de éstos a suceder en la legítima 2, no cabe duda se dice de la existencia de la representación en cuanto a la legítima y su inexistencia en cuanto a la cuota de libre disposición.

    Los problemas que en relación con este texto preocupan a nuestros civilistas derivan por cauces extraños al derecho de representación. Así, Manresa 3 se detiene en el análisis de la locución heredero voluntario, que, según él, comprende solamente el supuesto de premoriencia y no el de incapacidad o el de renuncia, pues de otro modo los tres terminales del enunciado del articulo se hubieran enlazado con la disyuntiva o; aparte que la salvedad final y la referencia a los artículos 761 y 857 bien claramente lo demuestran. Pues la incapacidad tanto puede ser del heredero voluntario, como del forzoso, y la desheredación es sólo aplicable al heredero forzoso. Critica el mismo autor la referencia al artículo 857, que se refiere al desheredado, y respecto al cual no establece el 766 ninguna prescripción; falta de concordancia ésta que acaso pueda explicarse por una confusión técnica del legislador entre los conceptos incapacidad y desheredación. Finalmente, censura el apelativo voluntario, ya que la doctrina del 766 es igualmente aplicable al heredero forzoso 4.

  3. Más adelante se verá cómo, a nuestro juicio, y al menos en el terreno del derecho constituyente, debe admitirse de una manera totalPage 22 el derecho de representación. Pero, aun en el puro terreno del Derecho positivo, no cabe duda que se da (salvo el caso excepcional de que el heredero que falta estuviere beneficiado en el testamento con todo o parte de la porción libre) el derecho de representación; o que, rechazado hoy éste, la conclusión en cuanto a la distribución del haber hereditario es exactamente la misma que si se admitiera la representación, mediante un rodeo, apoyándose en las normas relativas a la preterición. Se comprueba esta afirmación con el examen que vamos a hacer de las consecuencias a que lleva la admisión parcial del derecho de representación, que, como veremos, son en algunos casos inadmisibles. Después analizaremos el resultado a que nos lleva la aplicación de la preterición.

  4. Consecuencias de la admisión parcial del derecho de representación.

    En el testamento que regula la sucesión pueden darse las siguientes variantes principales:

    1. Se instituye al incapaz o premuerto y sus coherederos por iguales partes.

    2. El incapaz o premuerto es favorecido en la sucesión.

    3. Están favorecidos los coherederos o alguno de ellos.

    4. El incapaz o premuerto es único heredero.

A) Institución por iguales partes

Aplicando el criterio de la representación sólo en la parte legítima, los hijos del premuerto o incapaz serán copartícipes de dos tercios de la herencia. En estos dos tercios no responderán de la incapacidad del padre, ni serán afectados por su premoricncia. Pero ¿qué será del tercio de libre disposición? No es posible que los coherederos la reciban a título de mejora, porque la mejora es parte de la legítima. Tampoco pueden recibirla como legatarios, porque ninguna disposición autoriza lo que constituiría un legado tácito. No la reciben como consecuencia del derecho de acrecer, porque según el artículo 985, "entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos o a alguno de ellos y a unPage 23 extraño". Para admitir que la parte libre acrece a los coherederos del incapaz o premuerto, sería preciso recurrir a la ficción de que la institución sobre la totalidad de la herencia por iguales partes equivale a una institución por igual en los dos tercios de legítima y a otra institución sucesiva, y también por igual, en la parte de libre disposición. Tal interpretación de la institución de herederos es completamente arbitraria; sólo puede justificarse por el afán de llegar a una conclusión preconcebida. Contradice indiscutiblemente la voluntad del testador y encierra un círculo vicioso, pues para probar que los nietos no representan o no sustituyen a su padre, se parte, precisamente, de la inexistencia de su institución. Mas, a pesar de lo endeble y de lo falaz de este criterio, es el único que pueden invocar quienes rechazan la representación al aplicar los artículos 766 y 761. Es preciso, para, ellos, aceptar este supuesto teóricamente inaceptable e injusto en sus consecuencias, porque si no se admite el derecho de acrecer, no habría más solución que aplicar el artículo 986: "En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido a quien no se hubiera designado sustituto pasará a los legítimos herederos del testador." Estos herederos son precisamente los coherederos del incapaz o premuerto y los hijos de éste, que, en consecuencia, recibirían, además de su porción legitimaria, una parte minúscula del tercio libre: la parte proporcional que a su padre correspondería si hubiera llegado a heredar, pero compartiéndola con los restantes coherederos. No recibirían, pues, todo lo que hubiera recibido su padre, pero recibirían algo más de la legítima, en oposición al sentido que por la doctrina se asigna al artículo 761 5.

Mas, sea el 985, sea el 986 el texto que se invoque, el resultado es lógicamente absurdo y además injusto. Un testamento en que hay una distribución igualitaria del caudal, equivale a una anticipada declaración de herederos abintestato, hasta el punto de que, no habiendoPage 24 testamento anterior que revocar, se le llama jocosamente en el "argot" notarial de los opositores el testamento del muerto. Sin embargo, el hecho de que el testador se anticipe a la ley disponiendo lo mismo que en su día dispondría el Juzgado en la...

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