Representación y emplazamiento de la herencia yacente. Sucesión procesal por causa de muerte (art. 16 LEC)
Autor | Juan M. Ávila de Encío |
Cargo | Letrado de Justicia, Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid |
La herencia yacente tiene capacidad para ser parte conforme al artículo 6.1 LEC “Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles: 4º Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración”.
Cuando se presenta una demanda contra una herencia yacente es preciso realizar su emplazamiento a través de sus representantes legales o cuando durante la sustanciación de un pleito fallece uno de los litigantes (art. 16 LEC) surge también la necesidad de notificar la existencia del proceso y emplazar a los herederos del difunto para que puedan personarse en el plazo de diez días y ocupar en el proceso la misma posición que el causante.
La dificultad que se plantea es cómo emplazar correctamente a los titulares de la herencia yacente porque en muchas ocasiones no se sabe ni sus nombres, ni sus domicilios, es decir, emplazar personalmente a una persona desconocida entraña serios aprietos y genera cierta inseguridad jurídica.
El emplazamiento del demandado es sumamente importante en cualquier juicio para no causar indefensión, ya que cualquier defecto puede provocar que el interesado no tenga conocimiento del juicio, por tanto, no se persone y se produzca una vulneración del artículo 24 de la CE y la consiguiente nulidad de las actuaciones (art. 225 de la LEC y 238 de la LOPJ).
Cuando el demandado es una persona física es relativamente fácil su emplazamiento, simplemente se acude a su domicilio y en caso de resultar desconocido se procede a su averiguación en virtud de lo previsto en el art. 156 LEC, a través de las bases de datos existentes en los Juzgados (Padrón, Agencia Tributaria, Seguridad Social, Tráfico, etc.). Una vez agotados el intento de notificar en todos los domicilios resultantes de dicha averiguación, entonces si se podrá acudir al emplazamiento por edictos en el tablón de anuncios sin causar indefensión.
Cuando se trata de una persona jurídica, como una sociedad mercantil, se acude igualmente a su domicilio, el cual consta en sus estatutos que a su vez se han inscrito en el Registro Mercantil que es de acceso público. En el caso de resultar negativo el emplazamiento y desconocerse otros posibles domicilios, se procede a la averiguación de la identidad de sus administradores, gerentes o apoderados previa consulta del Registro oficial y se emplaza a la entidad por medio de dichos representantes (art. 155.3 párrafos 1º y 3º LEC). Para averiguar el domicilio del administrador, gerente o apoderado se podrá acudir a las bases de datos mencionadas anteriormente (Padrón, Agencia Tributaria, Seguridad Social, Tráfico, etc.).
Ahora bien, cuando se trata de emplazar a la herencia yacente el trámite se complica, que es lo que se analiza a continuación, tanto cuando la demanda se presenta directamente contra la herencia yacente de un difunto, como cuando durante la tramitación de un juicio fallece uno de los litigantes demandados. Pero en cualquiera de los casos lo que no se puede es acudir directamente al emplazamiento por edictos.
La doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional es consolidada y constante respecto al régimen de emplazamiento, citación o notificación personal a los demandados.
Para exponer la mencionada doctrina se toma como referencia la sentencia nº 141/2011 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de marzo de 2011, Rec. 1865/2007, que a continuación se expone, la cual cita abundantes resoluciones de ambos Tribunales.
Dicha sentencia en relación a los actos de comunicación por edictos, examina un supuesto en que la demanda se dirigía contra varias personas, siendo una de ellas la herencia yacente o ignorados herederos, y el emplazamiento a los desconocidos herederos demandados se había efectuado por edictos, sin intentar averiguar previamente su identidad y domicilio, aunque con la demanda se aportaron datos que podían abrir una vía de localización, la sentencia nº 141/2011 (FD 4º) señala:
A) que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (SSTS 19 de febrero de 1998, PR nº 497/1997, 30 de junio de 2010, PR nº 55/2004, 25 de noviembre de 2010, PR nº 9/2005).
La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005, RC nº 3857/1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos:
a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio,
b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante,
c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario es supletorio y excepcional y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal,
d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado, aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso,
e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal; y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses,
f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega, pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito y la prueba ha de ser fehaciente, y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia, sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.
De acuerdo con estos criterios, la jurisprudencia de esta Sala en atención a la norma del artículo. 24.1 CE -que veda cualquier forma de indefensión- ha venido otorgando relevancia a la circunstancia de que no se intentara el acto de comunicación en un domicilio que podía conocerse mediante el empleo de una normal diligencia.
B) Esta doctrina se ajusta a las exigencias del artículo 156 LEC. Este precepto, en concordancia con el artículo 164 LEC, impone la práctica de diligencias de averiguación del domicilio del demandado cuando el demandante alega su desconocimiento, contempla sin limitaciones la posibilidad de que el órgano judicial se dirija a entidades públicas y privadas y limita la comunicación mediante edictos a los supuestos en los que resultaren infructuosas las averiguaciones.
La razón de las exigencias impuestas por la LEC a los actos de comunicación está en que el destinatario del acto tenga oportuna noticia del proceso para que pueda adoptar la conducta procesal que estime convenirle, pues la...
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