Representación y defensa del concursado en caso de intervención

AutorRafael Fuentes Devesa
Cargo del AutorMagistrado

La nueva Sección 2ª del Capítulo I del Título III está dedicada a regular los efectos que la declaración de concurso produce sobre la representación y defensa del concursado. Al no afectar el concurso a su personalidad jurídica, conserva su plena capacidad para ser parte (art. 6 LEC), pero como sí afecta al ejercicio de las facultades patrimoniales, ello repercute en su capacidad procesal, remitiéndose el art. 7.8 LEC a lo previsto en la LC en cuanto al alcance de esas limitaciones y al modo de suplirlas.

Si inicialmente ello se contenía en los arts. 51 y 54 LC (como efectos del concurso sobre el ejercicio de acciones del concursado), ahora se reordena y se da una nueva ubicación, más correcta, al agruparse como sección junto al resto de los efectos del concurso sobre la capacidad del concursado. Y lo hace distinguiendo según el régimen de limitación de la capacidad sea el de intervención (art. 119) o el de suspensión (art. 120), pues viene esta regulación a ser una proyección en la esfera procesal de las reglas generales.

Debe aclararse que estas normas se refieren a la representación y defensa del concursado fuera del concurso, no intra-concurso. Para no afectar el derecho de defensa del concursado en el seno del concurso, debemos concluir que cuando se trata de trámites propios del concurso, no tiene sentido plantearse la limitación alguna (art. 129 y 508 TRLC).

Se corresponde con el art. 51.2. y 3 y art. 54 LC.

Concordancias TRLC: arts. 107, 518, 510, 232, 242.4º y TRLC.

Contenido
  • 1 Representación y defensa en caso de intervención
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
    • 3.1 En dosieres legislativos
    • 3.2 En webinars
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Representación y defensa en caso de intervención

En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero no de forma plena, pues necesitará la autorización de la administración concursal para llevar cabo determinados actos: presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.

Las principales novedades son las siguientes:

  • La terminología: se habla de “autorización” en lugar de “conformidad” para armonizarlo con la empleada en el art. 120.3.

Según pacífica jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Madrid, Sección 12ª, de 27 de febrero de 2012 o AAP de Valencia, Sección 6ª, de 30 de abril de 2012) se ha considerado que la omisión de la aportación de la autorización de la administración concursal constituye un defecto subsanable.

  • El control de la administración concursal para los actos procesales más relevantes se generaliza: abarca la presentación de demandas e interposición de recursos, y los que implican disposición del proceso u objeto procesal (desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios), que antes solo se preveía...

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